Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-09-2005 - Normativa - VLEX 767611097

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 30-09-2005

Fecha30 Septiembre 2005
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores


Casación discrecional

Carlos José Leaño Castelblanco

Rad. 21.023


Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

Magistrado Ponente:

Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.




Ref. Casación discrecional No. 21.023

Procesado: Carlos José Leaño Castelblanco

Delito: Inasistencia alimentaria



Señores Magistrados:


El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó el 14 de enero de 2003, el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad el 5 de junio de 2002, a través del cual declaró penalmente responsable a Carlos José Leaño Castelblanco del delito de inasistencia alimentaria y en el que se le impuso como consecuencia, las penas principales de doce meses de prisión y multa de cinco días de salario mínimo legal. También lo condenó al pago del equivalente en moneda nacional de 250 gramos oro como indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal, concediéndole la condena de ejecución condicional.


Contra esta determinación, la defensa presentó demanda de casación discrecional que fue admitida por la H. Corte mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004, por lo que procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto sobre su viabilidad.



  1. SITUACIÓN FÁCTICA


A través de querella presentada en el mes de octubre de 2000, la señora Nohra Stella Ramírez Riomalo informa que desde el mes de enero de esa anualidad Carlos José Leaño Castelblanco, con quien contrajo matrimonio el 27 de abril de 1985, no había cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos comunes, Juliana y Juan Sebastián de 12 y 7 años de edad, monto que estimó $2.417.837 mensuales.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


El 12 de octubre de 2000, la Fiscalía 236 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá decretó la apertura de investigación (Fl. 24 C.1), vinculando el 12 de febrero de 2001 mediante declaratoria de persona ausente a Carlos José Leaño Castelblanco (Fl. 33 C.1), a quien se le escuchó en indagatoria el 12 de marzo de 2001 (Fl. 56 y 57 C.1). Se resolvió su situación jurídica el 9 de mayo de ese año con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de inasistencia alimentaria (Fl. 58/62 C.1) y cerrada la investigación el 1 de agosto de 2001 (Fl. 76 C.1), se calificó el mérito del sumario el 19 de septiembre de esa anualidad con resolución de acusación en su contra por el mismo punible. (Fl. 84/87 C.1).


Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Bogotá que en auto de 31 de enero de 2002, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 (Fl. 94 C.1). Celebrada la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2002 (Fl. 98 C.1), se llevó a cabo el debate público el 16 de mayo del mismo año (Fl. 111/118 C.1), emitiéndose sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2002 en los términos reseñados al inicio. (Fl. 154/160 C.1). Apelada esta providencia por el defensor del procesado, fue objeto de confirmación por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en proveído de 14 de enero de 2003. (Fl. 6/14 C.2).



  1. LA DEMANDA


3.1.Cargo único. Violación directa por aplicación indebida del artículo 263 del Decreto-Ley 100 de 1980


El censor acude a la casación excepcional establecida en el artículo 205 de la ley 600 de 2000 y solicita se desarrolle la jurisprudencia en temas propios y novedosos del delito de inasistencia alimentaria, como son, si se configura cuando el sujeto activo cumple parcialmente con las obligaciones en la medida de sus posibilidades económicas reales; y si las obligaciones alimentarias para con los hijos deben invariablemente repartirse por partes iguales entre los padres, o, en el caso en que uno esté imposibilitado para hacerlo, toda la carga obligacional o la mayor parte de esta debe correr por cuenta del padre que esté en capacidad de hacerlo.


Se requiere jurisprudencia sobre el particular para que sirva de guía de interpretación en eventos como el presente, que de manera excepcional conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Dentro del marco de dicha hipótesis, formula un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 263 del Decreto-Ley 100 de 1980, al dar un entendimiento equivocado y excesivo a la exigencia de “sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, que de no haber ocurrido conduciría al reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal.


Cuenta el casacionista que la denunciante aseguró en principio que desde hacia diez meses había asumido la totalidad de los gastos de sus hijos menores Juan Sebastián y Juliana, que en su sentir ascendían a $2.417.837, pero después anotó que el padre empezó a sustraerse de sus obligaciones de manera parcial desde el mes de septiembre de 1999 sufragando las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, y en otra ocasión aceptó que había estado de acuerdo en que su esposo dejara de laborar para realizar un posgrado y no pudo volver a emplearse. Y que en su injurada, Leaño Castelblanco indicó que como desde hacía varios años no tenía trabajo por lo que colaboraba con la manutención de sus hijos de forma esporádica y en la medida de sus posibilidades, mientras que la querellante gozaba de solvencia económica y contaba con ingresos fijos mensuales. Afirmó que cuando tuvo ingresos los invirtió en su familia y aún en la mala situación hizo aportes para el sostenimiento de sus descendientes y allegó varios recibos que lo corroboraban. Agregó que aunque era un profesional habilitado para laborar, por su edad y porque la arquitectura atravesaba una grave crisis, no había obtenido trabajo.


Dice el censor que bajo esos supuestos el sentenciador de primera instancia admitió que el procesado cumplió parcialmente con su obligación alimentaria pero no acreditó una insolvencia económica insuperable, y presumió que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual y por eso no tuvo en cuenta aportes esporádicos que lo eximieran de responsabilidad. Esta posición fue avalada por el fallador de segundo grado quien precisó que la obligación no se supeditaba a que el obligado pudiera hacerlo sino que debía cumplir en una cuota fija mensual, sin excusas, por más difícil que fuere la situación económica, y dado que más que un deber legal era el único medio de subsistencia de los menores.

Argumenta el demandante que su asistido ha cumplido hasta donde ha podido con los alimentos debidos, en sumas que no han sido nimias, como consta en los recibos y documentos que obran en el expediente, entre los que destaca, la constancia emitida por el director administrativo del Colegio San Bartolomé de la Merced que da cuenta de que el procesado durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y junio de 2000 sufragó las pensiones de los menores; y a ello le sumó la circunstancia de que su hijo Juan Sebastián vivía con él desde hacía tiempo.


Admite que si bien, su defendido no ha cancelado con exclusividad los $2.417.837 que como gastos fijos mensuales estimó la querellante, ha pagado hasta donde ha podido los alimentos que no son sólo de su obligación sino también de la madre Nohra Stella Ramírez Riomalo, arquitecta, y a diferencia suya estaba empleada, circunstancias estas que reconocen las instancias.


Concebir que es el padre quien debe mantener el hogar en su totalidad, es un retroceso jurídico y cultural que se aparta de los deberes de solidaridad e igualdad de la pareja previstos en la Constitución y de la obligación legal y moral de compartir estos gastos en la proporción de los ingresos, obligación que para el cónyuge “pudiente” se debe incrementar a un mayor aporte e incluso a cubrir la totalidad de los gastos que el hogar requiera.

En concepto del casacionista, estos argumentos desvirtúan la presunción de que Leaño Casteblanco recibía por lo menos un salario mínimo legal mensual y descartan que en su condición de cónyuge “no pudiente” debiera cumplir sus obligaciones familiares con una cuota mensual fija, así fuere mínima, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, máxime en este evento, en que la subsistencia de...

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