Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-03-2007 - Normativa - VLEX 767614089

Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-03-2007

Fecha29 Marzo 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Casación de Reynaldo López Naranjo

Rad No 24.402

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.





Ref: Casación. No 24402

Procesado: Reinaldo López Naranjo

Delitos: Fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada.



Honorables Magistrados:


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 28 de junio de 2005, confirmó la sentencia anticipada de primer grado de 21 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad que declaró la responsabilidad penal y condenó a Reinaldo López Naranjo a las penas principales de 8 años, 2 meses y 20 días de prisión, multa de $47.666.666 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 40 meses como autor, en concurso homogéneo y heterogéneo, de nueve delitos de falsedad material en documento público agravados por el uso (art. 220, 222 del Código Penal de 1980; 287 y 290 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de falsedad en documento privado (art. 289 del C. Penal de 2000), cuatro de fraude procesal (art. 453 del C. Penal de 2000, 182 del C. Penal de 1980) y uno de estafa agravada (art. 246, 267 del C. Penal de 2000); al pago de $72.800.000 por razón de los perjuicios ocasionados por las conductas punibles, a la vez que negó la ejecución condicional de la sentencia y el beneficio de la prisión domiciliaria.


Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del condenado López Naranjo presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 12 de octubre de 2005, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA


El 12 de marzo de 2002, José Vicente Borrero Velasco, representante legal de la sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda., instauró denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa toda vez que en el mes de enero de ese año comprobó que tres de los cinco lotes de propiedad de la aludida sociedad, ubicados en la Urbanización Centralia, localizada en la Avenida 2ªA Norte entre calles 31 y 32 frente a la Central de Transportes de Cali, figuraban como vendidos a María Helena Polo Saavedra a un precio de $52.000.000 por medio de escritura pública 3063 del 20 de septiembre de 2001 de la Notaría 1ª de Cali. Para ello, se utilizó un poder falso a favor de Estrella Bedoya Clavijo, y fueron adulterados la firma, los datos personales y número de cédula de ciudadanía del denunciante, así como los certificados de paz y salvo municipales.


Además, dos de los aludidos lotes previamente aparecían vendidos por la sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda. a Reinaldo López Naranjo el 15 de noviembre de 1991 por $25.000.000 mediante la escritura pública 5331 de la Notaría 8ª de Cali, anotada en el registro inmobiliario el 23 de enero del mismo año, quien a su vez, los enajenó a José Reinel Henao Castaño por $50.000.000 mediante escritura pública de 10 de septiembre de 2001 corrida en la Notaría 13 de Cali. Toda la anterior tramitación, las escrituras de compraventa, los registros inmobiliarios, los registros mercantiles, los pagos de impuestos y hasta el levantamiento de una medida judicial cautelar que pesaba sobe los inmuebles, fueron aparentados por López Naranjo con documentos espurios.



2. ACTUACION PROCESAL



2.1 Antecedentes procesales


La denuncia elevada por José Vicente Romero Velasco permitió a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad I de Patrimonio Económico y Fe Pública abrir investigación previa el 20 de marzo de 2002 (fl. 1-4, cuaderno original 1); el 25 de marzo de 2003 se dispuso la apertura de investigación (fl. 195-196, c.o. 1) y el 15 de septiembre de 2003 fueron vinculados como personas ausentes Estrella Bedoya Clavijo, María Helena Polo Saavedra y Reinaldo López Naranjo (fl. 226-232, c.o. 1) a quienes igualmente se designó defensor de oficio. Su situación jurídica fue resuelta el 3 de octubre de 2003 (fl. 239-245, c.o. 1), así: Reinaldo López Naranjo fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa (artículos 246, 267 de la ley 599 de 2000) y tres delitos de fraude procesal (artículo 453, ley 599 de 2000), todos ellos en calidad de autor, en concurso homogéneo y heterogéneo; a favor de Polo Saavedra y Bedoya Clavijo el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.


López Naranjo fue escuchado en indagatoria el 19 de agosto de 2004 asistido por defensora de confianza (fl. 282, 286, 289-292, c.o. 1). El 28 de octubre de 2004 el sindicado López Naranjo elevó petición en el sentido de acogerse a sentencia anticipada (fl. 346, 347, c.o. 2) y en la misma fecha la fiscalía dispuso la clausura de la investigación (fl. 348, c.o. 2). El 3 de noviembre de 2004 la fiscalía fijó fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos (fl. 350, 351, c.o. 2) que se llevó a cabo el 10 siguiente; en dicha diligencia (fl. 353-362, c.o. 2) se formularon cargos a Reinaldo López Naranjo, así: 9 delitos de falsedad material en documento público agravados por el uso (artículos 220, 222, inciso 2º del C. Penal de 1980 y artículos 287 y 290 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de falsedad material en documento privado (artículo 289 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de fraude procesal (artículo 182 del C. Penal de 1980), un delito de estafa agravada por la cuantía (artículos 246, 267 del C. Penal de 2000).


La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Cali el 17 de noviembre de 2004 (fl. 370, c.o. 2) y le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito (fl. 372, c.o. 2) que profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2005, en el sentido ya descrito (fl. 374-405, c.o. 2). El fallo del juzgado fue apelado por la defensa del condenado el 2 de febrero de 2005 (fl. 406, c.o. 2), el término para sustentar el recurso corrió entre el 3 y el 8 de febrero de 2005 (fl. 407-408, c.o. 2) y el impugnante presentó el correspondiente escrito el último día (fl. 410-423, c.o. 2). El juzgado concedió el recurso el 18 del mismo mes (fl. 441, c.o. 2) y el 3 de marzo el recurrente presentó escrito de adición del recurso en el que solicitó se diera aplicación a la rebaja el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por razón de la sentencia anticipada. El Tribunal confirmó la decisión del a-quo en fallo de 28 de junio de 2005 (fl. 450-474, c.o. 2).


El 5 de julio de 2005, la defensa de López Naranjo elevó el recurso extraordinario de casación (fl. 479 del c.o. 2); en auto del 28 de julio siguiente, el Tribunal dispuso “conceder el recurso extraordinario de casación” y correr el término para su sustentación (fl. 481, c.o. 2); en decisión el 29 de julio, dispuso correr traslado para los no recurrentes en caso de que el impugnante presentara la correspondiente demanda, así como la remisión de la actuación con destino a la Corte Suprema una vez cumplido lo dispuesto en dicha decisión y en la del día anterior (fl. 483, c.o. 2)1. El 9 de septiembre de 2005, el recurrente presentó oportunamente la demanda de casación (fl. 484-525, c.o. 2) y entre el 12 y el 30 de septiembre corrió el traslado para los sujetos procesales no recurrentes quienes guardaron silencio (fl. 526, c.o. 2). La Corte Suprema de Justicia declaró ajustada la demanda en auto del 12 de octubre de 2005 (fl. 4, c. de la Corte) y en la misma decisión dispuso el traslado para que el Ministerio Público rindiere el correspondiente concepto.



2.2 El fallo impugnado


Tras verificar la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad penal de Reinaldo López Naranjo, el ad-quem encontró que la solicitud de la defensa para que aplicara la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 de preferencia a la señalada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 fue presentada por fuera de los términos para sustentar la apelación; no obstante –agregó- no tenía vocación de prosperar porque sólo hasta el 1º de enero de 2006 habría de regir la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Cali y por lo tanto, la norma vigente llamada a regular la actuación era la ley 600 de 2000.


Anotó que un sector de la judicatura ha considerado que por principios de favorabilidad e igualdad, la figura de la sentencia anticipada de la ley 600 debe regularse por lo dispuesto para acuerdos y preacuerdos por la ley 906, artículo 351, en tanto son instituciones equivalentes, pero no lo son, y su única similitud es que ambas figuras conducen a una rebaja punitiva. Y no son equivalentes porque la aceptación de cargos de que trata la ley 906 en su artículo 351 debe obtenerse a través de un acuerdo bilateral entre el imputado y el fiscal, mientras que la sentencia anticipada del artículo 40 de la ley 600 de 2000 sólo demanda la manifestación unilateral del fiscal que se premia con una rebaja fija. No pueden tenerse como figuras equivalentes, así un sector de la judicatura sostenga que la ley 906, en su artículo 293, también regula la negociación unilateral que equivale a la sentencia...

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