Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 26-10-2012 - Normativa - VLEX 769578517

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 26-10-2012

Fecha26 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

CASACIÓN 37.077

CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO


DEMANDA DE CASACIÓN –Por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Su contenido es contrario a la verdad/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Simulación del negocio jurídico


A partir de esa premisa entiende esta Delegada que el Tribunal Superior se abstuvo de pronunciarse sobre todas aquellas pruebas que daban cuenta de que el contenido del contrato de arrendamiento era contrario a la verdad y se trataba de una fachada de los terceros para eludir su responsabilidad civil.

Justamente considera esta Procuraduría Delegada que ese es el núcleo del error en que incurrió el Tribunal Superior, sostener que ante la ausencia de declaratoria simulación frente al contrato de arrendamiento, por parte de la jurisdicción civil, no cabía ninguna discusión en el proceso penal sobre este aspecto

Así las cosas, sí le correspondía al Tribunal Superior entrar a valorar todas las pruebas que se referían al contenido ficticio del contrato de arrendamiento, tal y como lo hizo el juez de primera instancia y no limitarse a decir que como la justicia civil no se había pronunciado sobre la simulación del contrato, el negocio jurídico estaba llamado a cumplir todos sus efectos, lo que en el ámbito penal implicaba la ausencia de responsabilidad civil de los terceros, omitiendo de paso las regulaciones que no obstante la existencia del arrendamiento no exoneraban de responsabilidad al propietario.



ERROR DE DERECHO-Falso juicio de existencia por omisión


En este sentido, en concepto de esta Procuraduría Delegada el Tribunal Superior incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al abstenerse de valorar las varias pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de que la verdadera guardiana del vehículo para el momento de comisión de los hechos seguía siendo la señora rectora y que no era completamente ajena a la vigilancia, dirección y control sobre ese bien.

En este orden de ideas, considera esta Procuraduría Delegada que el Tribunal Superior sí podía pronunciarse sobre el contenido ficticio o real del contrato de arrendamiento para lo cual debió valorar las pruebas anteriormente estudiadas; y, que de su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica se desprende que pese al supuesto contrato de arrendamiento la señora, en su calidad de rectora del Colegio Rafael Pombo, no desplazó realmente la guardia sobre el vehículo con el que ocurrió el siniestro, por lo tanto, están dados los elementos para ser llamada a responder civilmente como tercero.



RESPONSABILIDAD DEL DAÑO-Causado por el ejercicio de actividades peligrosas


En este orden de ideas, concluye esta Procuraduría Delegada que en el marco de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, está llamado a responder por los perjuicios ocasionados tanto el autor material del hecho (conductor), como la persona que ejerce la administración del vehículo, y, en general, quien tenga la calidad de guardián; y, en este caso, el Colegio Rafael Pombo, a través de sus representantes, ejercían un control efectivo y tenían poder de dirección sobre el vehículo involucrado en el accidente que afectaron el bien jurídico de la vida e integridad personal de los involucrados, incluso pese a la existencia formal del contrato de arrendamiento con el cual en realidad no se desplazó su salvaguardia, lo que permiten afirmar la responsabilidad civil de los terceros al pago de los perjuicios causados con el delito.



ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad


Como es sabido, el error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una prueba porque considera que cumple las exigencias legales de producción o incorporación al proceso, sin llenarlas, o cuando se la niega porque estima que no las reúne, cumpliéndolas.



COPIAS SIMPLES-Los documentos deben aportarse al proceso en original o copia auténtica


Pues bien, el artículo 259 del estatuto procesal penal establece que los documentos se aportarán en original o copia auténtica, y que en caso de no ser posible, se “reconocerán en inspección judicial, dentro de la cual se obtendrá copia”; en este caso el contrato de arrendamiento en cuestión fue allegado en primer lugar por la señora declarante o contratista al momento de rendir testimonio, posteriormente también por la señora rectora, en las dos oportunidades en copia simple.



NULIDAD-Debe declararse por el respectivo juez de conocimiento


Así las cosas, de un lado es importante tener en cuenta que la supuesta nulidad del contrato anunciada por el demandante carece de sustento; y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las nulidades de los actos jurídicos deben declararse por el respectivo juez del contrato y mientras no haya un pronunciamiento en ese sentido el mismo existe en la vida jurídica y corresponden al juez penal dentro del proceso valorar su contenido con fundamento en el acervo probatorio y pronunciarse sobre las cuestiones extrapenales frente a las que sea necesario para resolver el asunto bajo su conocimiento; sin que le sea dable excluir del análisis el contrato bajo el argumento de una presunción de nulidad; que es en últimas lo que pidió el libelista.











Bogotá D. C. 26 de octubre de 2012





Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. José Luis Barceló Camacho.

E. S. D.


Referencia: Recurso de casación interpuesto por los representantes de las partes civiles contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva.


Radicado Numero: 37.077


Honorables Magistrados:


El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, adjunto, condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena de catorce meses de prisión, multa de cinco punto 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos durante cuarenta y ocho meses. Igualmente, condenó de manera solidaria a los terceros civilmente responsables, esto es, a las señores Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su calidad de propietaria y representante legal de la entidad comercial Colegio Rafael Pombo.


Frente a la decisión condenatoria interpusieron recurso de apelación la representante de la parte civil y el apoderado de los terceros civilmente responsables. Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Neiva que, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, anuló parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena de perjuicios impuesta solidariamente a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño; modificó el fallo respecto de la condena de Carlos Arturo Álvarez Trijillo para aumentar la pena de prisión y multa, así como el monto de los perjuicios materiales y morales; y, adicionó la providencia en el sentido de condenar al procesado al pago de perjuicios morales a favor de Alexandra Escamilla Quimbaya , Víctor Manuel Falla Escamilla y Víctor Modesto Falla Camberos.


Así las cosas, el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito profirió nuevamente la sentencia en cuanto había sido anulada, esto es, motivó la responsabilidad patrimonial y condenó en perjuicios a los terceros civilmente responsables.


Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de los terceros civilmente responsables, alzada que resolvió el 15 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Neiva en el sentido de absolver a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Rafael Pombo, de la condena al pago solidario de la indemnización en perjuicios impuesta a Carlos Arturo Álvarez Trujillo.


Los apoderados de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de agosto de 2011, las declaró formalmente ajustadas a derecho, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del trámite.


  1. HECHOS.


Fueron concretados por la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, así:


Estos se escenificaron a eso de las 6:45 de la mañana del 13 de junio del año 2004, cuando un grupo de ciclistas que se movilizaban sobre la vía Neiva-Campoalegre, a la altura del kilómetro 12, fueron arrollados por el vehículo tipo microbús de placa VXF-059 marca Nissan, conducido por el señor Carlos Arturo Álvarez Trujillo, donde perdió la vida el señor Abraham Acevedo Cordoba y resultaron lesionados los señores Víctor Modesto Falla, Guillermo Córdoba y Serafín Córdoba”.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL.


Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe verbal sobre el accidentes, suministrado por los investigadores de turno a la Fiscalía...

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