Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 17-02-2005 - Normativa - VLEX 767586345

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 17-02-2005

Fecha17 Febrero 2005
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

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Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.



REF.: Concepto demanda de

casación (Rad. 21.595)




En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., que confirmó la del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, adversa al procesado Carlos Julio Torres Garzón en relación con el concurso de delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado.


Dentro del traslado correspondiente, el Ministerio Público representado por la Procuraduría Cuarta Delegada procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1.- SITUACIÓN DE HECHO.



Mediante el cobro irregular de deudas pendientes de algunos clientes que realizaba Martín Pérez Acosta en su condición de ejecutivo de ventas y cubrían con las facturas que elaboraba Carlos Julio Torres Garzón encargado del sistema de computación, los dos en común acuerdo y durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y enero de 1999 defraudaron a la Sociedad Fotográfica Colombiana S.A. (Sofocol S.A.), para la cual trabajaban, en una cantidad dineral que ascendió a la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo).



2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.



Denunciados los hechos por el representante legal de la compañía mediante apoderado, se escuchó en declaración de indagatoria dentro de la investigación penal que se inició a Martín Ramón Pérez Acosta y Carlos Julio Torres Garzón, y contra ellos se dictó detención preventiva con derecho a gozar de la libertad provisional, por la comisión de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.


El primero manifestó por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, y a instancia suya se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos.


Declarada la ruptura de la unidad procesal, de inmediato se ordenó la clausura de la instrucción respecto del otro justiciable y el mérito probatorio del sumario se calificó, mediante providencia del 10 de abril de 2000, con Resolución de Acusación en su contra, en calidad de presunto autor responsable del concurso homogéneo de delitos de Falsedad en Documento Privado y también heterogéneo con el de Hurto Agravado por la confianza.


En firme el enjuiciatorio en primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, que a solicitud de la defensa decretó la práctica de algunas pruebas y denegó por innecesarias la ampliación de las declaraciones de Martín Ramón Pérez y María Aidee Rodríguez Pirajón. Finalmente, luego de realizado el debate oral de la vista pública, profirió el fallo del 21 de Marzo de 2002, por medio del cual condenó a Carlos Julio Torres Garzón de conformidad con los cargos imputados, a la sanción principal de veintiséis (26) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como también a pagar solidariamente por los perjuicios materiales la cantidad de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000.oo), al tiempo que le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En virtud del recuso de apelación que se interpuso contra dicha decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la suya del 28 de febrero de 2003, la confirmó con la única aclaración de que la indemnización por los perjuicios se haría a favor de quienes demostraran tener derecho a ello y en el monto porcentual que acreditaran.



3.- LA DEMANDA



Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto.



3.1.- CARGO DE NULIDAD (PRINCIPAL).


Acusa a la sentencia de haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, por infracción de los artículos 29 (debido proceso) y 31, inciso segundo (prohibición de reforma en peor), de la Constitución Política, los preceptos 6° del Código Penal y Procesal (principio de legalidad), 8° (derecho de defensa), 13 (principio de contradicción) y 20 (investigación integral) del último ordenamiento.


Principalmente argumenta que se violó la garantía del debido proceso en sentido amplio y el derecho de defensa en sentido particular, por la ausencia de algunos testigos al juicio y la negación judicial de la comparecencia de otros que tenían la capacidad de desvirtuar la incriminación contra Carlos Julio Torres Garzón y demostrar la veracidad de la inocencia que alegó, lo cual, a su turno, determinó:


  1. El desconocimiento al mandato de investigar no sólo lo perjudicial sino también lo favorable al procesado.


  1. El aplazamiento de la audiencia pública por la inasistencia de un testigo (Salvador Espitia Espitia), y el señalamiento de una nueva fecha a instancia suya por el propósito que manifestó de concurrir y colaborar con la justicia originó una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso.


  1. La agravación de su situación jurídica, porque siendo apelante único el Tribunal Superior adicionó el numeral cuarto del fallo dictado por el Juzgado relacionado con la indemnización de perjuicios.


Demanda que la nulidad de la actuación procesal se declare a partir de la Resolución del cierre de la investigación, o de la providencia que denegó en el juicio la práctica de los testimonios incriminatorios de Martín Ramón Pérez Acosta y María Aidee Rodríguez Pirajón, inclusive, y en el desarrollo de la argumentación sostiene que en la oportunidad de la apertura del juicio a pruebas se solicitó escuchar la declaración de estos testigos cuyo propósito de someterlos a un nuevo interrogatorio estaba encaminado a desvirtuar las acusaciones de ellos contra Carlos Julio Torres Garzón, o, en otras palabras, a probar la falta de credibilidad de los dos, principalmente las falacias y argucias del primero.


Según afirma, el haber negado a la defensa el derecho a interrogar al coprocesado constituye la violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque no pudo infirmar sus acusaciones contra la persona que representa.


Además de conducente la práctica del contra-interrogatorio de este deponente, considera era trascendente, porque se pretendía demostrar el propósito altruista que puso de manifiesto el condenado de colaborar con su amigo a salir de sus apuros económicos, y su falta de intención delictiva debido a la creencia de que no causaba daños a la Empresa con su acción de expedir los recibos.


Así mismo alega que no se recibieron las declaraciones de Mauricio Rozo Sánchez, Carlos Quintana, Orlando Sánchez, José Manuel Jiménez, Helena Ortiz, Martha Duque y Patricia Martínez, como tampoco se allegó la cartilla decadactilar del acusado.


El no haber agotado todas las posibilidades para que concurrieran estos declarantes, algunos empleados, otros clientes de la Empresa, significó, según expresa, que los derechos fundamentales de su defendido no hubieran sido protegidos, como quiera que la recepción de sus testimonios era conducente porque aparte de crear contra-indicios servían para demostrar que Carlos Julio Torres Garzón no recibió suma alguna de dinero por parte de los clientes y compradores de la empresa, para lo cual estaba facultado únicamente Martín Ramón Pérez Acosta.



3.2.- CAUSAL PRIMERA (SUBSIDIARIA).


Tres son los cargos que formula contra el fallo objeto de impugnación, con fundamento en el motivo primero, cuerpo segundo, de casación.

3.2.1.- “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, o sea por ignoración de medios probatorios”.


Acusa la infracción de los artículos 232 (prueba para condenar), 238 (examen en conjunto de la prueba), 237 (libertad probatoria), 6° (principio de legalidad), todos del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política.


También cita el artículo 6° del Código Penal sustantivo.


Expone que la conclusión del sentenciador acerca de la responsabilidad penal del incriminado por su aceptación parcial y calificada de los hechos, la situación propincua en la que se hallaba para acceder y manipular el registro computarizado, como también las manifestaciones posteriores de aceptación ante sus superiores de la delincuencia aunadas al compromiso de reintegrar lo apropiado, omitió el análisis o ponderación de pruebas testifícales, tales como las declaraciones de las personas vinculadas comercialmente con la Empresa, Jairo Mauricio...

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