Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-11-2007 - Normativa - VLEX 767610369

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-11-2007

Fecha30 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

8


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

Bogotá, D. C.


REF.: Concepto sobre demanda de

casación (Radicado 26.835)



En representación de Luís Gabriel Vargas Herrera, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad por medio de la cual se lo condenó en relación con el delito de Homicidio Culposo.


Sólo el primero de los cargos formulados en la demanda se declaró ajustado a los requisitos legales, y dentro del traslado correspondiente el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.


1. HIPÓTESIS DELICTIVA


Avanzada la tarde del 13 de mayo de 2000 la señora Lucila Ruiz de Duarte, acompañada de su nieta Diana Milena Zambrano Duarte, pretendió cruzar la vía pública en la intersección de la calle 65 con carrera 11 de esta ciudad, instante en que el vehículo de servicio público de placas SHB 846, conducido por Luís Gabriel Vargas Herrera, se desvió del recorrido autorizado y la atropelló, causándole la muerte.


2. SINOPSIS PROCESAL


Al conductor del vehículo de transporte público se lo vinculó a la investigación mediante declaración de indagatoria, y su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, como presunto responsable a título de culpa del delito de Homicidio.


Los parientes de la occisa se constituyeron en parte civil y solicitaron la vinculación en calidad de tercero civilmente responsable de Jaime Moreno Ayala y Stella Rodríguez García, propietarios del vehículo, y de la compañía “Expreso del País S.A.” a la que estaba afiliado.


Agotado el ciclo averiguatorio, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación el 25 de julio de 2002 en disfavor del procesado por el delito de Homicidio Culposo sancionado en el artículo 109 del nuevo Código Penal.


En virtud al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha determinación judicial, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante la suya del 18 de febrero de 2003 la confirmó en su integridad.

En firme el enjuiciatorio, la etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que una vez celebrada la audiencia preparatoria y agotado el debate oral de la vista pública, le puso fin al proceso mediante sentencia del 20 de octubre de 2003 (sic) que condenó al acusado por Homicidio Culposo Simple a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de mil ($1.000.oo) pesos, y privación del derecho a conducir automotores por el término de dos (2) años, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad. Concedió el Juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


Condenó igualmente al procesado a la sanción de carácter civil de pagar de manera solidaria con Jaime Moreno Ayala y Stella Rodríguez García, estos en calidad de terceros civilmente responsables, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes “en favor de quienes tengan derecho”, por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.


Atendiendo petición elevada por el apoderado de la parte civil, mediante providencia del 14 de octubre de 2005, se adicionó el fallo en el sentido de expresar que la condena solidaria al pago de perjuicios incluía igualmente a la empresa “Expreso del País” como tercero civilmente responsable.


Tanto el defensor como el apoderado de la parte civil apelaron de la sentencia, que fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la suya del 30 de mayo de 2003 en el sentido de condenar al procesado Luís Gabriel Vargas Herrera y a los vinculados a la actuación como terceros civilmente responsables, en forma solidaria, al pago del lucro cesante consolidado en cuantía de $33.994.272.oo, en favor de Héctor Alirio Duarte Ruiz, y por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Martín Duarte Ceballos el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; y a favor de Dora María, Myriam Sofía, Mariela, Neyla y Héctor Alirio Duarte Ruiz, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.


En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.


3. LA DEMANDA


En el proveído mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, la Corte Suprema de Justicia resumió el único cargo aceptado, en los siguientes términos:


Primer Cargo

Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 y de los artículos y 23 del Código Penal, `pues se ha fijado a dichas normas un alcance que no corresponde a su sentido literal y sistemático`.


Recuerda que el juzgador de segundo grado sostuvo que ninguna trascendencia tiene la velocidad con la cual se desplazaba el procesado y que lo importante es que trasgredió las restricciones establecidas en las normas legales en materia de tránsito terrestre de los vehículos de servicio público, en concreto, al circular por una vía urbana que se sabía le estaba vedada, creando así un riesgo jurídicamente no permitido con nexo causal con el resultado lesivo.


También refiere que el Tribunal agregó que el hecho de no existir demarcación para el cruce peatonal en el sitio por el cual se desplazaba la hoy occisa, `de manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla”, concluyendo de esta manera que su actuar estaba conforme con lo prescrito en el artículo 121 del decreto 1344 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, en la medida en que lo hacía por una bocacalle, como lo prescribe la norma. Concluye que `la mayor precaución y cuidado se reivindica normativamente del acusado VARGAS HERRERA`, porque, de acuerdo con el artículo 122 de la misma norma, la víctima Ruiz Duarte `tenía prelación sobre los vehículos que intentaran el cruce en dicho sector`.


Así, sostiene que a pesar de que el Tribunal hace una correcta selección de las mencionadas normas reguladoras del tráfico, de todos modos realiza una interpretación marginal y descontextualizada, es decir, errada.


Afirma que son dos los aspectos que la defensa procede a resaltar: el primero, relacionado con las normas del Código Nacional de Tránsito, en particular, con el artículo 121 y, el segundo, en cuanto a que la infracción administrativa derivada de haber realizado el recorrido por una calle diferente a la establecida no es suficiente para deducir la imputación objetiva del resultado en cabeza de su defendido. A continuación, dichos aspectos los desarrolla así:


a. Luego de transcribir el contenido del artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, estima el actor que de dicho precepto no se infiere el alcance dado por el Tribunal en el sentido de establecer una prelación para los peatones en intersecciones no señalizadas, como sucedió en el sitio donde se produjo el accidente (carrera 11 con calle 65 de Bogotá). En su criterio, el estudio del Tribunal corresponde a un análisis aislado del inciso segundo de al citada norma, omitiendo relacionar dicho aparte con el inciso primero, el cual, de manera clara, establece “la obligación del peatón de `cerciorarse de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para su cruzamiento`.


`Consideramos que una interpretación armónica de dicha norma nos conduce a concluir que, ante la ausencia de demarcación expresa por parte de las autoridades de tránsito, la prelación de tráfico que aduce el Tribunal para los peatones surte una inversión en su significado, trasladando al peatón `la mayor precaución y cuidado` a que alude la sentencia. No es otro el sentido que se infiere de la distinción hecha por el legislador entre `zonas demarcadas`(si las hubiere como dice la norma) y no demarcadas, porque no pueden tener el mismo alcance jurídico dos situaciones fácticas que se desarrollan bajo un diverso presupuesto.


`Para la defensa, una adecuada interpretación nos lleva a la conclusión de que la prevención realizada en el inciso primero de la norma en referencia (Art. 121), cuando se le exige al peatón verificar la no aproximación de un vehículo que ofrezca peligro para el cruce, antes de su inicio, le impone perentoriamente un deber objetivo de cuidado, que adquiere especial importancia cuando se trate de realizar la maniobra por zonas no demarcadas`.


Añade que el contenido del citado artículo 122 de la misma normatividad , no debe entenderse como un permiso abierto para que el peatón asuma sin ninguna precaución el uso de la vía pública, máxime si no existe ninguna demarcación que autorice su cruce prevalente sobre los vehículos.


En consecuencia, dice que si se hubiese dado el referido alcance interpretativo, necesariamente se habría concluido que la hoy occisa violó el deber objetivo de cuidado, toda vez que de su parte es ostensible la omisión de haber verificado la...

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