Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 27-05-2001 - Normativa - VLEX 769784213

Concepto Nº Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 27-05-2001

Fecha27 Mayo 2001
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

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Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.



REF.: Concepto demanda de

casación (Rad. 21.829)




La sentencia de condena que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín contra Adolfo León Zuluaga Giraldo por el concurso de delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado también agravado, la confirmó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, con la modificación de adecuar el ilícito contra el patrimonio económico a la modalidad de uso y el correspondiente ajuste de la pena.


El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y en relación con la demanda que presentó, debe el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre su viabilidad, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.



1.- LA HIPÓTESIS DELICTIVA.



El vehículo de servicio público, de placas TIY-980, que conducía Carlos Alberto Arcila Pérez en horas de la noche del 23 de noviembre de 2001, lo solicitaron para que los transportara al barrio “Villa Flora” del perímetro urbano de Medellín dos sujetos que al arribo de dicho destino, mediante intimidación con arma de fuego, lo bajaron y obligaron a ingresar a una vivienda de la Calle 76 CC número 82 F – 24, donde Adolfo León Zuluaga Giraldo se encargó de vigilarlo y suministrarle la alimentación.


El conductor fue despojado de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.oo), sus documentos de identidad y el vehículo se dejó en un parqueadero.


Al día siguiente sus familiares fueron llamados por vía telefónica para que entregaran determinada suma de dinero. Verificado el primer pago, los delincuentes solicitaron dos millones más por la liberación que determinó a su cónyuge denunciar los hechos a la Policía, cuya intervención permitió el rescate de Arcila Pérez y la captura en flagrancia de su custodio.



2.- SINOPSIS PROCESAL.



Vinculado mediante indagatoria, contra el capturado Adolfo León Zuluaga Giraldo se dictó detención preventiva en calidad de “presunto coautor” de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado Agravado.


Agotado el ciclo averiguatorio, el mérito probatorio del sumario se calificó, mediante providencia del 24 de julio de 2002, con Resolución de Acusación en disfavor del justiciable, según la parte resolutiva “como presunto autor responsable”, pero en la parte expositiva se aclaró que la coautoría impropia era la calidad que se debía predicar respecto a Adolfo León Zuluaga por su rol de realizar trabajos esenciales para la culminación de la delincuencia producto de una concertación plena y de un dominio general del hecho, del concurso de conductas punibles que se calificó así:


Secuestro Extorsivo, que describe y sanciona el artículo 169 del Código Penal “agravado por el artículo 170 numeral 7° ibídem que incrementa la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), cuando se obtiene el provecho o la finalidad perseguidos por los autores o participes”.


Hurto (conducta sancionada y descrita en el artículo 239 del Código Penal, en concordancia del numeral 2° del artículo 240 ibídem y los numerales 6° y 10° del artículo 241), pues se le despojó a la víctima del automotor de su propiedad taxi, avaluado en 16 millones de pesos($16.000.000) así como de $45.000 que llevaba consigo”.


Se sostiene que el delito se consumó porque los bienes pasaron a la esfera de custodia de los sujetos activos del delito, y así mismo que para el desapoderamiento de los mismos se ejerció la violencia moral que doblegó la voluntad de la víctima, como también fue agravado porque se cometió sobre medio motorizado y por dos o más personas.


En firme el llamamiento a juicio en la primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento del juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que luego de la apertura del juicio a pruebas, cumplió con el acto público del debate oral y finalmente dictó la sentencia del 12 de mayo de 2003, por medio de la cual condenó al acusado conforme a los cargos imputados, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa en el equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años.


Se abstuvo de condenar al pago de los perjuicios, por no estar acreditados, y por prohibición legal, le negó los subrogados sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya del 15 de Agosto de 2003 modificó a la modalidad de simple uso la conducta delictiva de Hurto, reconoció la atenuante punitiva respecto de este ilícito y disminuyó la pena privativa de la libertad de veintiséis (26) a veinticuatro (24) años de prisión, como también a la mínima de multa que se había impuesto en relación con el ilícito contra la libertad individual le sumó un salario mínimo legal correspondiente a la de la conducta contra el patrimonio económico.


No satisfizo tampoco esta determinación al defensor que interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos de forma.



3.- LA CENSURA.



La demanda dentro del marco de la causal primera de casación, cuerpo primero, presenta un sólo cargo contra la sentencia impugnada, que acusa de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2° del Código Penal del año 2000, y la consecuente falta de aplicación del artículo 30, inciso 3°, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la misma obra.


La infracción a la ley sustancial la cometió el Tribunal, según alega, porque tuvo que acudir a la cuestionada figura de la “coautoría impropia” para poder apuntalar la responsabilidad. Pone en cuestión esta calificación de la intervención del sentenciado en la delincuencia investigada, que a su juicio, debió ser simplemente de mera complicidad.


El equivoco del juzgador lo hace consistir en el hecho de haber mantenido el grado de intervención que dedujo la Fiscalía Especializada en el atentado contra la libertad individual, no obstante que aceptó que el acriminado no intervino en la aprehensión de la víctima y sólo fue el encargado de custodiarlo en su propia residencia.


Estima que la prueba correctamente examinada por el juzgador lo ubica cumpliendo solamente funciones de mera vigilancia y preparación de alimentos para la víctima, actividad que apenas si cumple con los requisitos para que se lo sancione a título de cómplice, porque nunca tuvo la voluntad de obrar a título de autor, sino sólo la de prestar una ayuda.


En el desarrollo del cargo destaca que en el reparto de tareas a su defendido se le asignó el rol de simple custodio de la víctima, que se trató de un simple colaborador con quienes desempeñaron funciones de verdaderos autores porque cuando empezó a llevar a cabo su actividad de vigilante el delito ya se había consumado, dado que la acción típica nuclear, esto es la retención de la víctima cuando se transportaba en su taxi fue ejecutada por personas diferentes.


Sostiene, en consecuencia, que Adolfo León Zuluaga no realizó directa y personalmente ninguno de los dos delitos tipificados como Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado porque simplemente se limitó a prestar una mera colaboración a los autores materiales de los ilícitos o hecho principal.


Así concluye que las consideraciones que hace la Corporación judicial para atribuir la coautoría a su prohijado en los dos delitos imputados son contrarias a lo que la doctrina viene sosteniendo respecto a las teorías del acuerdo previo, el dominio del hecho y la importancia del aporte, y en su afán de corroborarlo se apoya en abundantes citas de la doctrina Española que califica de la más autorizada sobre el tema.


Acorde con todo lo anterior solicita que se case la sentencia y se sancione mediante fallo de reemplazo a su representado únicamente a título de cómplice con los pertinentes ajustes punitivos.



4.- CONCEPTO



La pretensión objeto del recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad contra el fallo de primera instancia se encaminó a la exención de responsabilidad por insuperable coacción ajena excluyente de la culpabilidad, que por su mayor comprensión inhibía la discusión del grado de participación en la delincuencia investigada y por eso en manera alguna se podría considerar que la defensa hubiera renunciado a su controversia. Por el contrario, no de otra manera se puede entender que con su rechazo a la total responsabilidad, se oponía de algún modo a la participación voluntaria del sindicado, lo cual obliga a la conclusión de que negada la primera alternativa por el Tribunal que así mismo consideró necesario hacer referencia al acierto de la imputación de la delincuencia a título de coautoría, quedó a salvo refutarla por la vía de la casación, sin que al recurrente se le pueda contraponer por ausencia del requisito de la “unidad o identidad temática” su falta de...

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