Concepto número 016391 de 2015 - 14 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 578343310

Concepto número 016391 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49573

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000740

Bogotá, D. C., 3 de junio de 2015

Señor.

Referencia: Radicado número 000634 del 28/01/2015 y Radicado número 004313 del

05/02/2015.

Tema: Impuesto sobre la renta Descriptores: Beneficio de Auditoría

Fuentes formales: Artículo 689-1 del Estatuto Tributario

Artículo 12

del Decreto número 2634 de 2012.

Oficio 77343 del 12 de diciembre de 2012 Cordial saludo señor Wilfrido Ballesteros:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿El pago realizado fuera del plazo señalado por el Decreto número 2634 del 2012 del Impuesto sobre la Renta, de una persona jurídica, para la primera cuota de los periodos gravables 2011 y 2012, puede sujetarse al Beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario

Tesis jurídica

El no cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en la ley para acceder al beneficio de auditoría dará como resultado la improcedencia del mismo.

Interpretación jurídica

Se indaga si el pago total de la obligación tributaria del Impuesto sobre la renta, realizado fuera del término señalado para la primera cuota del pago del impuesto, pero antes de la segunda cuota, por el Decreto número 2643 de 2012 dará lugar a la pérdida del Beneficio de auditoría.

Dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario lo siguiente:

Artículo 689-1. Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el _ pago se realice en los _ plazos que _ para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de...

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