Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 19711–09 Diferencias entre Asociacion Mutual y Agrupadora - Doctrina Administrativa - VLEX 744426773

Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 19711–09 Diferencias entre Asociacion Mutual y Agrupadora

Fecha08 Junio 2009
EmisorSuperintendencia de la Economía Solidaria (Colombia)
*DEPE_CODI*

DIFERENCIA ENTRE ASOCIACIÓN MUTUAL Y AGRUPADORA

Concepto No. 19711 del 8 de junio de 2009

Diferencias entre Asociación Mutual y Agrupadora

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en la cual eleva consulta sobre las diferencias entre una asociación mutual y una agrupadora y si estas entidades deben tener resolución del Ministerio de la Protección Social.

Sobre el particular es necesario recordar que de acuerdo con las previsiones señaladas en la Ley 454 de 1998, compete a esta Superintendencia ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de las organizaciones solidarias que no se encuentran sujetas a la supervisión especializada del Estado.

Tienen el carácter de organizaciones de la economía solidaria entre otras, las cooperativas en sus diferentes clases (especializadas de ahorro y créditos, multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, de crédito, de trabajo asociado, de vivienda, agrícolas de educación), fondos de empleados, asociaciones mutuales, organismos de segundo y tercer grado del cooperativismo e instituciones auxiliares del cooperativismo, las empresas agrupadoras no están dentro de las organizaciones de la economía solidaria sujetas a la vigilancia de esta superintendencia.

Ahora bien, las asociaciones mutuales están reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1480 de 1989, que las define como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social.

Por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1480 de 1989, está prohibido el uso de las expresiones Asociación Mututal, Mutualidad, Socorros Mutuos, Auxilio Mutuo, Protección Recíproca o cualquier otra expresión similar al nombre de las sociedades o empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones del referido decreto 1480. Estas denominaciones sólo pueden ser usadas por las Asociaciones Mutuales.

Las asociaciones mutuales, dada su naturaleza deben reunir las siguientes características: art. 3º Decreto 1480 de 1989

1. Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración.

2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios.

3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.

4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.

6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.

7. Que su duración sea indefinida.

8. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.

Estas organizaciones están autorizadas para prestar los siguientes servicios a sus asociados.

“Artículo 43. PRESTACIONES DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES. Son prestaciones mutuales los servicios que otorguen las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, así como cualquier otra prestación dentro del ámbito de la seguridad social que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana.

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