Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 05895 – 05 – Responsabilidad de los administradores y el Revisor Fiscal - Doctrina Administrativa - VLEX 744427193

Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 05895 – 05 – Responsabilidad de los administradores y el Revisor Fiscal

Fecha27 Enero 2005
Bogotá, D

RESPONSABILIAD DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION

Concepto NO. 05895 del 27 de enero de 2005

Síntesis: Responsabilidad de Administradores y Revisor Fiscal

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en las cuales exponen una serie de situaciones presentadas durante el desarrollo de la asamblea general celebrada el pasado día 14 de marzo de 2004.

Sobre el particular, consideramos necesarias una serie de precisiones tendientes a que en lo sucesivo no se continúen presentando situaciones como la que es hoy objeto de análisis, o bien por desconocimiento de las normas, estatutos y reglamentos, o bien, porque no se aplican y observan conforme a ellas.

Del análisis y estudio de las tantas comunicaciones enviadas por los distintos órganos y en particular por interesados en el tema, se presume que no existe veracidad de los hechos ventilados en las distintas comunicaciones, como quiera que se observa contradicción entre sí, en otras, se reafirma lo dicho o hecho en actos anteriores, al punto de ser calificadas por algunos, como de “mentirosas”.

Lo anterior se evidencia de la comunicación del 3 de marzo de 2004 firmada por la señora XXXX a través de la cual informa al señor XXXXX:“ (...) revisó los documentos para el cumplimiento de los requisitos establecidos en lo que estipula el Estatuto vigente en sus artículos 56 y 78, en concordancia con el Manual de Preselección de Directivos , y ha encontrado que todos sus documentos fueron debidamente anexados y allegado a la entidad. Por lo anterior le informamos que puede usted conformar su plancha con los asociados preinscritos que de igual manera”, la cual resulta abiertamente contradictoria con la comunicación del 27 de enero de 2005 enviada a esta Superintendencia, donde se manifiesta que los señores XXXX y XXXX postulados y finalmente elegidos como miembros para la junta de vigilancia habían participado en el proceso de elección durante la asamblea sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos vigentes.

Así las cosas, una vez más, esta Oficina ratifica lo dicho en las comunicaciones precitadas, las cuales se amparan en los preceptos legales de carácter imperativo. No obstante y para abundar en razones, nos ocuparemos de recordar que la Ley 79 de 1988, consagra en forma puntual las funciones de la asamblea general de asociados (art. 34) y las funciones de la junta de vigilancia (art. 40) como órgano de control social interno, y adicionalmente, otorga facultades a los entes solidarios para que se dicten su propia reglamentación denominada “estatutos”, a través del artículo 19, que consagra en forma puntual qué deben contener éstos.

Igualmente, el legislador confiere al consejo de administración la facultad de nombrar al gerente y de expedir los distintos reglamentos que requiere el ente cooperativo para que todas las relaciones, actuaciones, actos, reuniones, elección, convocatoria, calidades, condiciones etc, estén debidamente normalizadas y no se presenten situaciones o hechos confusos, o en su defecto, resulten los órganos de administración y el revisor fiscal atribuyéndose y ejerciendo funciones propias de los órganos de vigilancia o viceversa, lo que se traduce en un desorden administrativo interno, desconociendo las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan el ente social.

Es por ello que el legislador en su máxima sapiencia taxó en forma puntual las funciones de cada órgano, y las que éste no precisó, confiere al ente social la facultad para que sus estatutos se regulen, sin dejar de lado, que todos deben trabajar en armonía y mancomunadamente con el fin de obtener el beneficio común, no particular e individual o de unos pocos asociados.

Nuevamente se recuerda que el consejo, la junta, el representante legal y el revisor fiscal deben tener sus respectivo suplentes, pero en ningún caso, los órganos colegiados convocan a principales y a suplentes a sus sesiones, sólo se convoca a los principales y excepcionalmente y por causa justificada, cuando no pueda asistir un principal, se convocará al suplente para que éste lo reemplace, caso en el cual, actuará como principal; no puede un cuerpo colegiado sesionar con principales y suplentes.

Ahora bien, en relación con los conceptos emitidos por esta Oficina al consejo de administración y a la señora XXXX, es importante resaltar que los mismos en ningún caso determinan o definen quiénes realmente conforman la junta de vigilancia elegida por la asamblea general XXVII celebrada el día 14 de marzo de 2004, ni quienes fueron bien o mal elegidos, ni quienes son principales ni quienes suplentes, ni quienes deben continuar o no, en virtud a que no es de nuestra competencia un pronunciamiento en tal sentido.

No obstante, es dable destacar que el consejo, el gerente y el revisor fiscal desconocen que ésta es una función legal de la asamblea general “elegir al consejo, a la junta y al revisor fiscal” y que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento; si éstas contravienen disposiciones de orden legal, estatutario o reglamentario, el legislador consagra la acción de impugnación ante los jueces civiles municipales para obtener la nulidad de esas decisiones, (artículo 45 Ley 79), por lo tanto no compete al consejo, al gerente, al revisor fiscal en consenso, y menos aún a esta agencia estatal de supervisión, pronunciarse sobre dicha situación.

De lo expuesto en las tantas comunicaciones allegadas a esta Superintendencia se observa claramente que en la elección del órgano de control social, primero fue elegido y posteriormente se procedió a la verificación del cumplimiento de esos rigurosos requisitos, excepto de algunos que media pronunciamiento expreso del gerente sobre el cumplimiento de requisitos estatutarios, no siendo viable vía concepto como lo ha dicho esta Oficina, subsanar esas supuestas irregularidades que se traducen en desconocimiento y trasgresión de disposiciones legales y estatutarias de orden imperativo.

Debe presumirse que si la asamblea por disposición legal, le corresponde elegir a ese órgano, lo hace ajustado a la ley, a los estatutos y a los reglamentos del ente social, por lo que sería la llamada para subsanar las presuntas irregularidades en el proceso de elección, en virtud a que dicha decisión no fue impugnada ante la justicia ordinaria.

Se deja de lado la responsabilidad del órgano que estatutariamente tiene atribuida en forma expresa las funciones de inscripción, quien deberá previamente a aceptar, verificar el cumplimiento de esos rigurosos requisitos de que trata el legislador en el artículo 7º de la Ley 454 de 1998, que recoge la carta circular No. 002 de 2004, de esta Superintendencia, no es admisible que posteriormente a la elección se verifique el cumplimiento de requisitos, y menos aún por el órgano que no tiene atribuida tal función.

Tampoco es claro y consecuente para esta Oficina que la junta de vigilancia elegida por la...

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