Concepto Tributario 080171 - 27 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43187321

Concepto Tributario 080171

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45046

Bogotá, D. C.,

Doctor

LEONARDO SICARD ABAD

Director de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Nivel Central

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta 635 de julio 9 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.

Descriptores: Intereses moratorios.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 634. Código Civil, artículo 28. Decreto 1809 de 1989, artículo 4°.

Problema Jurídico

¿Cómo debe entenderse la expresión ¿fracción de mes¿ contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario en relación con la liquidación de intereses de mora?

Tesis Jurídica

La expresión ¿fracción de mes¿ para efecto de la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde al mes completo sin efectuar proporción alguna.

Interpretación Jurídica

El artículo 634 del Estatuto Tributario en el cual se incorporó el artículo 34 del Decreto 2503 de 1987 señala:

¿Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.¿ (Subraya el Despacho)

A su vez el Decreto 1809 de 1989 en el artículo 4°...

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