Conceptos jurídicos fundamentales - Manual de introducción al derecho - Libros y Revistas - VLEX 375787606

Conceptos jurídicos fundamentales

AutorCesáreo Rocha Ochoa
Páginas217-250

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Capítulo VI

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Conceptos jurídicos fundamentales

36. Supuestos y hechos jurídicos

a. Supuestos jurídicos


Existen dos corrientes de expresión de los conceptos jurídicos fundamentales. La tradicional señala que el derecho se estructura mediante normas, reglas, preceptos o leyes, y por ello se habla de hecho jurídico en tanto que otra más contemporánea prefiere hablar de supuestos de derecho o supuestos jurídicos para definir la misma situación de la norma jurídica.

Vamos a utilizar los dos términos, pero puntualizando, no en sus diferencias, que no existen, sino en la terminología utilizada por los autores en la búsqueda presunta de la claridad del juicio formulado al respecto.

Exponente en nuestro medio, dentro de una gama de importantes juristas de la doctrina tradicional, destacamos al profesor, tratadista y ex magistrado Arturo Valencia Zea.136En su apoyo exponemos su pensamiento sobre el tema.

Afirma Valencia Zea que desde el punto de vista de la ciencia, el concepto de un objeto representa la síntesis de sus notas esenciales. Por ello pueden contemplarse tres aspectos en el concepto del derecho:

a) La forma o estructura mediante la cual se nos revela (aspecto lógico o formal);

b) los contenidos fundamentales y los conceptos que corresponden a ellos (aspecto material);

c) la función o fines (aspecto teleológico o de los valores).

Dentro del primer concepto, el derecho se expresa mediante normas o reglas. Esta es una proposición que consta de dos partes: un hecho de la

136A. Valencia Zea, Derecho civil, tomo I “Parte general y personas”, Bogotá, Temis, 1957,
p. 11 y ss.

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vida humana o de la persona y las consecuencias, resultados o efectos que se producen.

Para ilustrar esta afirmación tenemos lo siguiente: quien comete un delito es sancionado con una pena; quien celebra un contrato debe cumplir las obligaciones en él contenidas; quien cumple una obligación trasmite la prestación a su acreedor; el ser humano que nace adquiere personalidad jurídica; las personas mayores de 18 años adquieren la capacidad de ejercicio de sus derechos. Los ejemplos son tan claros, así como casi infinitos.

Observamos que la primera parte de la norma está formada por el delito, el contrato, el cumplimiento de este último, el nacimiento, la mayoría de edad; la segunda parte por la pena, la obligación, la adquisición de la propiedad, la capacidad.

Para la doctrina tradicional, esta primera parte recibe el nombre de hecho jurídico (antecedente o supuesto para los doctrinantes contemporáneos); el segundo, para unos y otros recibe el nombre de consecuencia jurídica, efecto o resultado.

La primera parte de la norma está conformada por una acción o conducta humana. Esta acción sólo puede predicarse de dos clases de seres, la persona física o las agrupaciones de personas. La primera es considerada por el derecho como la persona natural; los entes colectivos son designados como personas jurídicas o morales.

Podría pensarse que el nacer o el cumplir años no es un hecho jurídico, sino uno de carácter natural, porque no llevan como contenido una acción. Ciertamente ello es así, pero para el entramado del derecho, no para el mundo de la biología, la psicología o las ciencias naturales, puesto que para el ordenamiento las acciones o conducta humanas deben tenerse como tales en la medida que produzcan efectos jurídicos, como es el caso de los ejemplos anteriores (nacimiento, capacidad, obligación, etc.) El nacimiento, la mayoría de edad, el matrimonio, la muerte, se predica de las personas físicas, tales hechos son considerados como acciones o conductas por el derecho, se predican de las personas y logran como objetivo o consecuencia, efectos jurídicos inocultables.

De la misma manera como surgen los hechos de las personas, ocurren los de la naturaleza (lluvia, trueno, frío, calor, humedad, sequedad, etc.), Al

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derecho le interesan los hechos de los hombres, que son los que producen efectos que deben ser recogidos por la norma jurídica. Los hechos de la naturaleza no son objeto de la reglamentación legal. Nadie puede evitar que llueva, truene o haga frío, en tanto que sí puede y debe reprimir la conducta del delincuente, de quien no cumple con sus obligaciones, reglamentar la capacidad humana, etc. Por ello, el derecho debe ocuparse de los hechos que realice la persona humana o las personas jurídicas o morales a quienes se les considera como sujetos de derecho.

Evidentemente los hechos de la naturaleza también están gobernados por leyes, pero de una connotación diferente: la ley de la gravedad, la de la dilatación de los cuerpos por el calor, etc., son atendidas por la ley natural, la cual se refiere al mundo del ser, en tanto que el hecho del hombre está sometido al deber ser.

La ley natural también se compone de dos partes, relaciona la causa y su efecto, pero debe tenerse en cuenta que no puede ser violada, puesto que cuando ocurre un hecho, necesariamente debe sobrevenir una consecuencia; en tanto que la ley jurídica puede ser quebrantada o no serlo. En la ley natural los hechos se relacionan con necesidades absolutas; en el mundo del derecho, con relaciones de carácter relativo. Los hechos pueden suceder o no. Por ello se habla de supuestos jurídicos. Las leyes de la naturaleza no son creadas por el hombre sino descubiertas por él. Las normas del derecho son de su particular creación y organización para lograr los fines del derecho: la satisfacción de la necesidad, la organización social, la convivencia social. De lo expuesto podemos sacar las siguientes conclusiones:

El hecho jurídico contenido en la primera parte de la norma está integrado por:

a) acciones del hombre que se diferencian de los hechos de la naturaleza;
b) acciones que se predican (o imputan) de o a determinados seres, esto es, sujeto de derecho o personas:

c) estas personas o sujetos de derecho son las personas físicas o naturales y las personas colectivas o jurídicas.

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Hemos afirmado que toda conducta humana o acción debe producir efectos o resultados, por lo mismo no es norma jurídica la proposición que haciendo referencia a una acción de las personas o sujetos de derecho, no produce una consecuencia jurídica.

Valencia Zea137afirma:

… la consecuencia jurídica indica la atribución de una determinada situación o estado al sujeto de derecho, como sucede con la atribución de la personalidad, la capacidad, de ejercicio de los derechos, las penas, las obligaciones, etc., clasifican de esta manera las consecuencias jurídicas:
1) penas o medidas de seguridad en razón de acciones o hechos considerados como ilícitos; 2) los derechos subjetivos y 3) ciertas situaciones o estados.

La pena consiste en la privación de la libertad (arresto o prisión) o en la privación de un bien patrimonial (multa); la medida de seguridad deriva de la aplicación de ciertas penas a personas que no tienen capacidad jurídica por circunstancias naturales o especiales (menores de edad o incapaces, quienes no tienen la capacidad de ejercicio de sus derechos aunque tengan capacidad de goce). Los derechos subjetivos representan facultades atribuidas a las personas, a fin de que satisfagan los intereses que se consideran razonables y que imponen a otra u otras personas el deber jurídico de respetarlos. El estado o situación es una calidad del sujeto de derecho: ser mayor o menor de edad, ser capaz o incapaz, ser soltero o casado, ser heredero o legatario, etc.

Las consecuencias jurídicas se relacionan con el hecho jurídico que las producen de manera coactiva, es decir, mediante la coacción o la fuerza. De igual manera, como no puede existir una norma o acción sin sujeto, tampoco puede concebirse sin la existencia de un poder supremo o autoridad, depositario de la facultad de imprimirle validez y eficacia por la fuerza, es decir, por el Estado. En estas condiciones el Estado no solamente crea el derecho, sino que también está encargado de hacerlo cumplir.

137A. Valencia Zea, op. cit., p. 15 y ss.

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Las normas son coactivas por esencia, se cumplen aun contra la voluntad de las personas: quien contrata debe cumplir con su obligación, al no hacerlo, el Estado se apresta a lograr por la fuerza su cumplimiento. Quien comete un acto ilícito debe repararlo o pagar una pena, el Estado logra por la fuerza el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

b. Definición de la norma


Surge de lo expuesto que la norma es la proposición que enuncia un hecho de la vida imputado a una persona, para atribuirle de manera coactiva consecuencias jurídicas. Como hemos dicho, el hecho de la vida es la primera parte de la norma, a la que hemos denominado hecho jurídico. Ese hecho, enunciado dentro de una proposición, imputado a un ser de derecho, nos da la idea de sujeto de derecho o persona; la consecuencia que enlaza al hecho constituye la segunda parte de la norma, el efecto o consecuencia que el derecho imprime al acto de la persona.

El derecho está integrado por normas; cada una obedece a una finalidad concreta: “su espíritu y sentido lo extrae de la naturaleza del derecho mirado como un todo organizado en forma lógica y coherente. El derecho en su aspecto formal es un sistema de normas y no un simple agregado material de éstas.” Concluye sobre el tema el profesor Valencia Zea.

c. Los cuatro supuestos del derecho


Debemos considerar que los contenidos esenciales de la ciencia del derecho son supuestos de orden material que surgen en el sistema normativo. Para conocer los supuestos primarios o hipótesis, se debe analizar el contenido de cada norma, es decir, los que resultan de la conducta humana, qué implicaciones jurídicas produce, cuál es el efecto de la acción, voluntaria o no de la persona considerada como sujeto de derecho en todo el ámbito...

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