Conceptos sujetos a retención - Libro segundo. Retención en la fuente (Artículo 365 al Artículo 419) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232577

Conceptos sujetos a retención

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas360-410

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Capitulo I Ingresos laborales

ARTICULO 383. TARIFA. (Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tener en Cuenta Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016; Valor UVT $ 31.859

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual

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deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 6, 103, 384 al 386 y 388.

ARTÍCULO 384. TARIFA MÍNIMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS. (Artículo derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 385. PRIMERAOPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. (Apartes entre corchetes derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Con relación a los pagos {o abonos en cuenta} gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos {o abonos} que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos {o abonos en cuenta} se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

  1. El valor total de los pagos {o abonos en cuenta} gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos {o abonos} y su resultado se multiplica por 30;

  2. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos {o abonos en cuenta} gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

    Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

    • Articulo 385 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

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    • Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.6.1.5.1. DÍA DE PAGO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Para los efectos tributarios a que se refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficíales colombianas, el primer día hábil del mes al cual corresponda el pago. (Artículo 1, Decreto 2414 de 2007)

    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta Ingrese a www.etn.nuevaleglslaclon.com). Estatuto Tributario Nacional: Arte. 6, 55, 206, 386 y Art. 388 inc. 1. Código Sustantivo del Trabajo: Art. 132. Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 135 Par. 1.

    •Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.2.4.16.

    •Circular DIAN No. 9 de 17 de enero de 2007: Alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO 8899 DE 20 DE MARZO DE 2015. DIAN. Retención en la fuente por ingresos laborales.

    • CONCEPTO 077001 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2013. DIAN. Base gravable Retención en la fuente por ingresos laborales.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 14583 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

    La retención en la fuente se causa sobre todos los pagos gravables, originados en la relación laboral.

    ARTÍCULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

    Procedimiento 2. (Apartes entre corchetes derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando se trate de los pagos {o abonos} gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos {o abonos} gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

    Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

    El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos {o abonos} gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

    (El aparte en cursiva fue remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos {o abonos} gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

    Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos {o abonos} gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

    • Artículo 386 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

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    • Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.2.4.1.1. PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2...

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