La conciliación - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 2da edición - Libros y Revistas - VLEX 879182206

La conciliación

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas91-127
LA CONCILIACIÓN
Es un mecanismo de resolución de conf‌licto a través del cual, dos o más personas ges-
tionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral
y calif‌icado, denominado conciliador (art. 64 Ley 446 de 1998).
Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y
aquellos que expresamente determine la ley (art. 65 ibídem).
La esencia de la conciliación es la solución del conf‌licto, por voluntad autónoma de
los interesados, pues son ellos soberanamente quienes precisan las bases del acuerdo
al que llegan, característica central que permite ubicar la naturaleza jurídica en la
propia de la transacción.
Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indis-
cutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
La conciliación es una transacción a la cual se llega con la intervención de un conci-
liador, mientras que la que podríamos llamar transacción pura, la logran las partes
de manera directa.
A nuestro juicio, el conciliador no administra justicia, ya que es un tercero que solo
propone fórmulas de arreglo, y que da fe de que lo acordado por las partes mediante
acta de conciliación se ajusta a derecho.
La audiencia de conciliación extraprocesal
La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están
en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su mayoría, de natura-
leza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para
disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del
cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o esco-
giendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conf‌licto
existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es
transitoria, y se agota cuando estas f‌irman el acuerdo de conciliación, o cuando con-
vienen que no es posible llegar a él43.
Es forzada por constituir requisito de procedibilidad, así mismo en todas las ramas,
excepto en penal, laboral, contencioso laboral y la agraria, por no incluirla la norma,
conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 640 de 2001. La Jurisdicción Agra-
ria, debemos recordar que hoy en día derogada por la ley 1395 de 2010.
Carlos Alberto Paz Russi
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Requisitos
Petición de parte. La iniciativa recae exclusivamente sobre las partes y, en
particular, en el presunto demandante en la previa al proceso. La normatividad
no reglamenta el contenido de la petición de parte, y por ende, no la sujeta a
determinados requisitos, pero es incuestionable que en ella, de manera semejante
a la demanda, con la que guarda similitud, debe reunir los mismos requisitos.
Oportunidad. Debe celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud, susceptible de ampliación por mutuo acuerdo de las partes. La
disposición no indica un límite a la ampliación, por lo que las partes tienen
libertad para señalarlo, sin exceder los tres (3) meses.
Competencia Centros de conciliación, Delegados regionales y Seccionales de
la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público, y a falta de todos
ellos, los personeros y los jueces municipales. Además, en familia se incluyó a
los defensores, comisarios de familia, y demás autoridades administrativas en
asuntos atinentes a esta rama.
Legitimación. El presunto demandante, en el evento de que exista Litisconsorcio,
puede presentarlo cualquiera de ellos, sea directamente o por conducto de
apoderado directamente porque la conciliación no es un acto de litigio, y por
ende, no requiere abogado.
Citación. Se efectuará por el medio que el conciliador considere más expedito y
ef‌icaz. Se debe indicar sucintamente el objeto de la conciliación y hacer mención
de las consecuencias jurídicas de no comparecer. Conforme al artículo 20 la
Policía debe prestar toda la colaboración para hacer efectiva la citación.
Partícipes. Deben asistir las partes y el apoderado debidamente facultado para
ese acto La parte se puede hacer representar si está fuera del país, o del Circuito
Judicial donde corresponda realizar la audiencia.
Inasistencia. Se considera como indicio grave en contra de las pretensiones o las
excepciones de mérito. No hay lugar a esta sanción en los asuntos de familia.
Justif‌icación. La sanción está condicionada a que la parte que no asistió justif‌ique
su inasistencia dentro de los tres días siguientes, aun cuando no indique las
causas que la fundan.
Procedimiento. El artículo 8 de la ley 640 de 2001 dispone que el conciliador puede
citar y hacer comparecer a quienes considere que su presencia es indispensable,
lo que implica que puede citar a terceros que estén en disposición de deponer
sobre los asuntos materia de las diferencias para tener una mayor ilustración
que le permita proponer fórmulas de arreglo. Al comenzar la audiencia debe
ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación,
y posteriormente motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo.
Efectos
a. Suspende la prescripción o la caducidad La presentación de la solicitud sus-
pende la prescripción o la caducidad que esté corriendo, que se prolonga hasta
cuando el acta contentiva del acuerdo se haya registrado, o la expedición de las
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constancias por su falta de celebración o el vencimiento de los tres meses sin
que se haya celebrado.
b. Inasistencia de las partes a la audiencia. No hay lugar a la conciliación y se
presume cumplido el requisito de procedimiento, cuando la ley lo exige.
c. Cuando no se logra un acuerdo: Si las partes asisten, ese requisito reemplaza
la audiencia de conciliación del artículo 101 del CPC (art. 432 Ley 1395 de
2010), salvo cuando el demandante solicite su celebración.
d. Cuando las diferencias objeto de la conciliación no sean conciliables de acuerdo
con la ley, como ocurre con el estado civil de las personas o del derecho a
alimentos. En este supuesto se concede un término de diez días, contados a
partir de la presentación de la solicitud, para que expida la constancia.
Cuando hay conciliación
1. Acta. Requisitos artículo 1 y 2 de la ley 640 de 2001.
2. Registro. Se registra ante el centro de conciliación al que se encuentre adscrito
el conciliador. Entrega copias a las partes. El centro de conciliación dentro
de los tres días siguientes al recibo del acta certif‌ica en cada una de ellas la
condición de conciliador. Además se hace constar si se trata de las primeras
copias, y que presten mérito ejecutivo, cuando contienen obligaciones a cargo
de las partes.
3. Cosa juzgada y mérito ejecutivo. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo, de acuerdo con el artículo 66 de la ley 446 de 1998, al que se remite
expresamente el inciso 4º del artículo 14 de la ley 640 de 2001. Solo presta
mérito ejecutivo la copia en la que se hace constar esa circunstancia.
A partir del 1° de octubre de 2012 tenemos estas modif‌icaciones: El Código General
la ley 640 de 2001, el cual quedará así:
Parágrafo 2º Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación
y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que
el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a
celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional,
la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado
debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.
LÓPEZ BLANCO44 af‌irma:
El cambio está en que la norma original de la ley 640, impropiamente se refería
al domicilio de alguna de las partes que “no esté en el Circuito Judicial del lugar
44 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, Normas Vigentes, 2013.

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