Conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163630

Conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial

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CONSEJO DE ESTADO
Concurrencia de culpas
ConguraciónEnaccidentesdetránsito
Como (la víctima) transitaba por f uera de la calzada en la v ía,
infring ió con ello las normas del Código Nacional de Tránsito, pues
las bicicletas tienen prohibido transitar por ace ras o andenes y ber-
mas y si bien están obligados a transita r por la derecha de las vías,
a distancia no mayor de un metro de la acer a u orilla, tienen que
hacerlo por la calzada, con sujeción a lo que al respec to dispone el
artículo 156 de ese estatuto; además, no se ac reditó que la víctima
cumpliera con la obligación que le imponía el artículo 53 del referi-
do código para transita r en horas de la noche, consistente en llevar
dispositivos en la parte delantera que proyect aran luz blanca y en
          
luz delantera le hubiera permitido v isualizar el hueco y, por qué no,
hacer alguna man iobra para esquivarlo. En suma, estos compor ta-
mientos imprudentes no t uvieron en cuenta los riesgos que de los
mismos se desprendían, los cuales, si n lugar a dudas, contribuyeron
de manera determ inante a la producción del hecho dañoso que se
debate en el presente asunto. En este esta do de cosas, el acervo
probatorio da cuenta de que, si bien se acreditó que la vía no te nía
señalización ni ilum inación y que el hueco al que cayó la víctima no
tenía tapa (circunstancias q ue no permiten liberar de re sponsabilidad
a la entidad demandad a por los hechos que se le imputan), éstas no
fueron las únicas cau sas determinantes del accidente, puest o que –se
insiste- fueron los compor tamientos de la propia víctim a los que
condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este
último, quien ya conocía la vía, puesto que la recor ría con cierta
frecuencia, se encontraba p or fuera de la calzad a por la que debía
transitar, incumpliendo las nor mas de tránsito vigentes al momento
         -
rrencia de culpas, entendid a ésta como la omisión de una obliga-
ción de la Administración, con sistente en mantener en buen esta do
de funcionamiento, señali zación e iluminación sus vía s, sumada a
la conducta imprudente y negligente de la v íctima que, en mayor
medida, contribuyó para cau sar o producir el hecho dañoso. En con-
secuencia, habrá lugar a revocar la sentencia de pr imera instancia
para, en su lugar, declarar la respon sabilidad del depart amento por
      (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativ o, sentencia del
9 de julio de 2014, exp. 76001-23-31-000-1999-00155-01(30590), M.S. Dr.
Carlos Alberto Zambran o Barrera).
 
Falsa motivación
-
” no corresponde a la verdad de los factores evalu ados, y por
ello es dable predicar que en los aspectos de organ ización y rela-
ciones interpersonales el desemp eño del actor es regular por est ar
debajo del nivel esperado y requiere aplicar esfuerzos pa ra satisfacer
las exigencias del factor. Cosa diferente es que dichos aspectos se

mínimas, es de cir, entre 0 y 39 puntos, para cual el evaluador debía
exponer las razones objetivas que la sustenta ran como se precisó en
párrafos anteriores. En e se orden en el sub uidice la administr ación
      
actor obtuvo en los factores calidad de t rabajo, cantidad de trabajo,
oportun idad, responsabilidad y a ctitud frente al t rabajo grado de
valoración “” y en los factores organ ización y relaciones inter-
personales “”, es decir, en estos dos últimos aspect os la eva-

insubsistencia demandado a dolece de falsa motivación, puesto que la

del marco de legalidad establecido, quedando en conse cuencia des-
virtu ada la presunción de legalidad del acto acu sado. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrativo, sente ncia
del 9 de abril de 2014, exp. 05001-23-31-000-1997-00818-01(2304-11), M.S.
Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial
Parámetros que deben observar las entidades estatales
para el ejercicio de su libertad dispositiva
Tratándose de las conciliaciones -prejud iciales, extrajudiciales o judi-
ciales- que se adelantan ante la Jur isdicción de lo Contencioso Adminis-
       
controversia generada por la eventual repa ración de un daño antijur ídico
ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública, no en p ocos
casos suele suceder que las personas que act úan en calidad de v íctimas
de los perjuicios cuya indemniz ación se pretende, se encuentren en un a
situación de inferiorida d respecto de la entidad pública. El Estado, pa rte

de prerrogativas y un vasto apa rato institucional que lo respald a, lo cual,
intimidante y/o indoblegable per se, suele permitirle o al menos facilita rle
la posibilidad de predeterm inar las condiciones en las que est á dispuesto
a conciliar, parámetros que de ordi nario se torna n en inamovibles y, por
tanto, reducen o hasta elim inan cualquier margen p ara su negociación. La
parte “débil” de la relación conciliatoria puede verse impelida a a ceptar un
arreglo económico -en el cual no e s posible que tenga o pueda tener partici-
pación real y efectiva en su determin ación-, cuyo monto resulte inferior a lo
que podría y/o debería recibir en el evento en que el proceso judicial hubiere

pretensiones, para no tener que verse sometido a esp erar hasta el momento
  
atrás, se ha referido a la impor tancia y relevancia que el ordenamiento le
otorga a la obligación de la reparación integral de los daños a ntijurídicos
ocasionados, concepto que encuentra f undamento constitucional en el refe-
rido artículo 90 de la Const itución Política y en el artículo 16 de la Ley 446
de 1998, en cuya virtud se pretende que la víct ima sea llevada, al menos,
a un statu quo, esto es a u n punto cercano al que se encontraba a ntes de
la ocurrencia del daño, a la rest itución del núcleo esencial del derecho o
derechos infri ngidos y a una indemn ización plena y efectiva de todos los
perjuicios que la conducta vul nerante ha generado. Los acuerdos conci-
      
pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, sólo están
llamados a surt ir efectos a parti r de la ejecutoria de la aprobación que le
imparta la autor idad judicial competente, para cuyo propósito, entre ot ros
presupuestos, si la entidad pública corres pondiente decide conciliar, va de
suyo en esa decisión que para la propia autoridad no existe dud a acerca de
su responsabilidad en relación con el daño ant ijurídico cuya reparación se
le depreca -de otra forma el acue rdo no podrá ser aprobado por el juez-, de
manera que esta cer tidumbre debe obligar con mayor razón a la entidad a
proponer un acuerdo justo, equil ibrado, razonable y proporcional al daño
antijurídico cuya responsabilid ad se encuentra debidamente acre ditada.
Resulta en extremo indisp ensable y necesario el control de legalidad que
le ha sido asignado por la ley al operador judicial respecto de los ac uerdos
conciliatorios que se concluyeron con entidades públicas, comoquiera que
ante cualquier ejercicio arbitrario, desprop orcionado, irracional y/o abusivo
de las facultades y prer rogativas de las que son titulares los diversos inter-
vinientes, existe el deber de imp robar el acuerdo conciliatorio por no ajus-
tarse al ordenamiento ju rídico. Hay lugar a concluir que, así como el juez
de lo Contencioso Administrat ivo debe improbar un acuerdo conciliatorio
cuando este resulte lesivo para el patr imonio público, de manera correlativa
y en estricto plano de iguald ad, también debe proceder de idéntica manera
cuando la fórmula de arr eglo sea evidentemente lesiva, desequilibrada, des-
proporcionada o abusiva en contra del part icular, afectado por la actuación
u omisión del Estado. Cuando exista sentencia condenat oria de primera ins-
tancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de esa i ndemnización,
    
Cuando la sentencia de prime ra instancia no hubiere sido estimator ia de
las pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo
         
esta Corporación, t ambién de forma indicativa, ha señala do como plau-
sibles para el reconocimiento de las indemn izaciones a que puede haber
lugar según el perjuicio de que se tr ate en razón de la situación fáctica y la
intensidad y prolongación del daño. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, Auto del 28 de Abril de 2014, exp. 20001-23-31-
000-2009- 00199-01(41834), M.S. Dr. Mauricio Fajardo Góm ez).

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