Concurso de conductas punibles - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901245

Concurso de conductas punibles

Páginas48-48
48 JFACE T
A
URÍDIC
Concurso de conductas punibles
PrincipiosConcursoaparenteDelitocomplejo
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esta, a más de los efectos meramente punitivos, establecidos en el artículo
31 del Código Penal, reclama de análisis dogmático que permita advertir
si su existencia es real o apenas apare nte, pues, evidente surge que el prin-
cipio de estricta tipicidad se erige en nat ural talanquera para la apresurad a
división de hechos hacia distintos tipos penales.
Sobre el concurso aparente de delitos, la Cort e ha tenido la oportunidad
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manera:

un aparente concurso-, cuando una misma situación de hecho desplegada
por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales,
cuando en verdad una sola de esta s normas es aplicable al caso en concreto,
atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las
demás resultan impe rtinentes por defectos en su descripción legal o porque
las hipótesis que contienen van más allá del compor tamiento del justiciable.
Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos
disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus
supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elabo-
rados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por
entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los disti ntos órdenes de
los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus ca racterísticas
estructu rales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel
de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación
legal.
La jurisprude ncia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales
tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, est o es, que se trata
de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones
típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción
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ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de
uno de tales elementos conduce a predicar el concur so real y no el aparente.
La Corte Suprema de Justicia ha destacado, coincidiendo con la doc-
trina, que la solución racional del concurso aparente de tipos -para obviar
el quebranto del principio non bis in ídem-, en el sentido de seleccionar
la norma que resulte adecuada, impone la aplicación de los principios de
especialidad, subsidiariedad y consunción.
Respecto del tipo penal complejo o consuntivo, la Sala ha indicado que
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de otro de menor relevancia jurídica. Se caract eriza por guard ar con éste una
relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege
el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso
aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor
riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de
consunción: lex consumens derogat legis consumptae.
En virtud de este principio, si bien los delitos que concursan, en apa-
riencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de
uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, dado que la entidad de
este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien
jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por
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procede por uno solo de ellos.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación lo siguiente:
“Así las cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un
hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento
integrante de éste o como circ unstancia de agravación punitiva. Los hechos
apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituirían por sí mismos
delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusio-
na o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma
hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la
pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que
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de la misma, perdiendo el caráct er de ente jurídico autónomo, pues de no ser
así se violaría el principio non bis in ídem”. (Cfr. Cor te Suprema de Justicia ,
Sala de Casación Penal, sen tencia SP-11015 del 10 de agosto de 2016, Rad. 47660,
M.S. Dr. Gustavo En rique Malo Fernández).
Cuotas par tes pensionales
Aspectos diferenciadores
“1. Las cuotas partes
pensionales
como siste-
ma de
concurrencia
de
la
s
entidades
en el pago
de las
pe
nsi
on
e
s
El sistema de cuotas part es pensionales se ins-

cuales el empleado o trabajador había servido o
cotizado para su pensión, contribuyeran, a pro-
rrata del tiempo ser vido o cotizado, con la caja o
la entidad pagadora de la pensión.
Hubo varios antecedentes nor mativos de este
sistema, siendo de destaca r para la época de ope-
ración del Instituto de Mercadeo Agropecuario
-IDEMA, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de
1969, Por el cual se reglamenta el Decreto 3135
de 1968, referente al régimen prestacional de
  
el cual contempló las cuotas partes pensionales
cuando previó en la siguiente forma, mediante
el artículo 72, la acumulación de los tiempos de
   
        
pensión de jubilación:
“Artículo 72.-
Acumulación
del tiempo de
servicios.
Los servicios prestados sucesiva o
alternativamente a distintas entidades de dere-
cho público, establecimientos públicos, empre-
 
acumularán para el cómputo del tiempo requer ido
para la pensión de jubilación. En este caso, el
monto de la pensión correspondiente se distribui-
rá en proporción al tiempo ser vido en cada una de
aquellas entidades, establecimientos, empresa s o
sociedades de e conomía mixta”.
Luego, el artículo 2º de la Ley 33 del 29 de
enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión
y con las prestaciones sociales para el Sector
Pú blic o”,       
cuotas partes pensionales con el esta blecimiento
de un silencio admin istrativo positivo, consisten-
te en que si los organismos deudores no objetaban
en el plazo perentorio de quince (15) días la liqui-
dación de la pensión, se entendía que la habían
aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a
asumir las cuotas determinadas por la entidad
pagadora. Dijo así la norma:
“Art íc ul o 2 º. La Caja de Previsión obligada
al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho
       
ellas, o contra las res pectivas cajas de previsión,
a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere
servido o aportado a ellos. El proyecto de liqui-
  -
res, los que dispondrán del término de quinc e (15)
días para objetarlo, vencido el cu al se entenderá
aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público efec-
tuará anualmente las compensaciones a que
haya lugar, con cargo a los giros que les corres-
pondan a los organismos o Cajas, por concep-
to de aportes del presupuesto nacional; cuando
se trate de entidades del orden departamental,
intendencial, comisarial, municipal o del Dist ri-
to Especial de Bogotá, la compensación anual
se efectuará con cargo a las correspondientes
transferencias de impuestos nacionales”.
Posteriormente, la Ley 71 del 19 de diciem-
bre de 1988, “Por la cual se expiden normas
sobre pensiones y se dictan otras d isposiciones”,
estableció, en su artículo 7º, la llamada pensión
de jubilación por aportes, consistente en que los
     -
dos que acreditaran veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados
en una o varias entidades de previsión social del
orden nacional o territor ial, y en el Instituto de
Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión
de jubilación a los sesenta (60) años de edad o
más los hombres y cincuenta y cinco (55) años o
más las mujeres, para la cual las entidades invo-
lucradas debían contribuir con las cuotas partes
correspondientes.
“Por el cual se reglamenta el artículo de la
Ley 71 de 1988, estableció respecto de dichas
cuotas par tes lo siguiente:
“Artículo 11. Cuotas partes. Todas las enti-
dades de previsión social a las que un empleado
haya efectuado aportes pa ra obtener esta pensión,
tiene la obligación de contribuirle a la entidad
de previsión pagadora de la pensión con la cuota
parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo
de las demás entidades de previsión, la entidad
     

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