Decreto número 3050 de 2013, por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado - 27 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 483875398

Decreto número 3050 de 2013, por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín49016

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 dispone que los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de dichos servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales;

Que el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 establece que a fin de evitar que haya zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios;

Que el artículo 31 de la citada Ley 388 determinó que constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por los planes de ordenamiento territorial, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación;

Que para definir el ámbito de obligaciones en materia de construcción de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en procesos de urbanización, el parágrafo del artículo 39 de la referida Ley 388 y el artículo 27 del Decreto número 2181 de 2006 disponen que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otros;

Que una vez se ha construido la infraestructura vial, así como la de servicios públicos y equipamientos y las mismas han sido entregadas a los municipios y distritos y a las empresas de servicios públicos, los predios se consideran urbanizados, razón por la cual el Decreto número 1469 de 2010, dentro de los requisitos previstos para la expedición de licencias de construcción, no exige como requisito que se aporte disponibilidad, factibilidad o cualquier certificación relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios;

Que el literal 3 del artículo 22 del Decreto número 1469 de 2010, establece que uno de los requisitos adicionales para obtener la licencia urbanística, es la certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente decreto aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 3º Definiciones.

Adóptense las siguientes definiciones:

  1. Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.

  2. Área o predio urbanizado. Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega de ellas a las autoridades competentes. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo del Decreto número 1469 de 2010 o la norma que lo adicione...

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