Conexidad procesal penal - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949701

Conexidad procesal penal

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JFACE T
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URÍDIC 7
Conexidad procesal penal
Las víctimas, al igual que la defensa, deben tener la oportunidad de solicitarla en la audiencia preparatoria
La Corte Constitucional, a t ravés de la sen-
tencia C-471 del 31 de agosto de 2016 (M.S. Dr.
Alejandro Linares Cantillo), declaró exequibles
el inciso primero del art ículo 51 de la Ley 906 de
2004 y el parágrafo del artículo 51 de la misma
ley, en el entendido que además de la defensa,
en la audiencia preparatoria las víctimas podrán
solicitar que se decrete la conexidad procesal.
El problema jurídico que debía resolver la
     
legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa, al no prever que la víctima pueda solici-
tar al juez la declaratoria de conexidad procesal,
como sí es posible para la Fiscalía al formular la
acusación y para la defensa en la audiencia pre-
paratoria, lo cual implicaría una vulneración del
derecho de igualdad de las vícti mas en la garantía
de sus derechos a la verdad, justicia y repa ración.
Para resolver este cuestionamiento, el tribu-
nal recordó que el régimen de protección cons-
titucional de la víctima en el proceso penal se
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(i) su reconocimiento como participante e sencial
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de los derechos a saber la verdad, a que se haga
justicia y a ser reparada y (iii) la considera ción de
las normas que reconocen tales derechos como
principios que ordenan la realiza ción, en la mayor
medida posible, del objeto protegido, esto es, la
verdad, la justicia y la reparación.
Estas premisas llevan con sigo que tal como lo
evidencia el desarrollo jurispr udencial de la Cor-
te, existe una obligación constitucional de recono -
cer a las víctimas un ext endido haz de posiciones
jurídicas en el proceso penal que hagan posible
materializar sus derechos. Esta obligación es
exigible del legislador, a menos que su cumpli-
miento (a) se oponga a una prohibición consti-
tucional expresa, (b) desconozca competencias,
facultades o derechos exclusivos de los otros
sujetos que participan en el proceso o (c) resul-
te incompatible con la estruct ura constitucional
del proceso penal. Esta última restricción tiene
lugar cuando el reconocimiento de una facultad
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de los rasgos estructu rales del sistema penal con
tendencia acusatoria, la alter ación de la igualdad
de armas o la variación de la calidad de víctima
como interviniente especialmente protegido. Por
ello, la jurisprudencia ha deter minado que para
efectos de determinar la incompatibilidad con la
estructu ra constitucional del proceso penal debe
considerarse la etapa de la que se trata -no son
equivalentes las etapas previas al juicio, que el
juicio mismo- el tipo de intervención debatida -no
es equiparable hacer una solicitud probator ia que
presentar la teoría del caso- así como el grado
de interferencia que puede tener en las f unciones
o facultades de los otros sujetos procesales -es
diferente solicitar al juez ser oído al momento de

en la formulación de la acusación-.
En el caso concreto, la Corte consideró que
en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se
     
vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la
posibilidad de que la víctima pueda solicitar al
juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se
apoya en ninguna de las razones que la jurispru-
dencia ha establecido como límites adm isibles de
la participación de la víctima e n el proceso penal
debido a que no se opone a una prohibición cons-
titucional expresa, no desconoce competencias,
facultades o derechos exclusivos de los otros suje-
tos que intervienen en el proce so, como tampoco,
es incompatible con la estruct ura constitucional
del proceso penal. La omisión afecta los dere-
chos a la verdad y a la reparación de las vícti mas,
dado que la conexidad procesal contribuye efec-
   -
zos probatorios y a la existencia de procesos que
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los que tuvieran lugar hechos punibles que por su
magnitud, compromete n a numerosas personas o
dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos.
Incluso en algunos casos graves de violación de
derechos humanos, tal como ocurre cuando se
trata de genocidios, la declaración de conexidad
puede tener para las víctimas una transcenden-
-
tencia de decisiones uniformes respecto de los
comportamientos que han afectado a quienes se
presentan como víctima s y el establecimiento de
condiciones uniformes de reparación, no solo en
lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino

asumirla.
Para la Corte, la relación instr umental pero
estrecha entre la solicitud de conexidad proce-
sal y los derechos a la verdad y a la reparación,
conduce a concluir que al adoptar la regulación
acusada, el legislador incumplió el deber consti-
tucional de asegurar la participación efectiva de
las víctimas en el proceso pen al. Este deber impli-
ca que, a menos que existan intereses constitu-
cionales de particular importancia, el legislador
tiene la obligación de permitir a la vícti ma inter-
venir en los diversos momentos procesales. En el
juicio realizado por el tribunal constitucional no
  
que el derecho a las víctimas a elevar una pet ición
de conexidad procesal resulte incompatible con
la Carta. De hecho, existen argumentos consti-
tucionales y precedentes jurisprudenciales que
demuestran lo contrar io.
Considerando que los dos momentos en que
procede la solicitud de conexidad procesal ante
el juez son la formulación de la acusación y la
audiencia preparatoria y que la formulación de
la acusación es una competencia exclusiva del
Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria
se ha previsto la participación de difere ntes suje-
tos, incluyendo las víctimas, la Cor te dispuso que
  
un lado, se declarara la constitucionalidad del
2004 y de otro, la exequibilidad condicionad a del
parágrafo de la misma disposición, para incluir,
además de la defensa, a las víctimas, de manera
que también puedan solicitar en la audiencia pre-
paratoria que se decrete la conex idad procesal.
Cosa juzgada constitucional
Naturaleza
-
ble de las sentencias de la Corte Constit ucional, cuyo principal efecto es que
una vez esta Corpora ción se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad
de un determi nado precepto, no puede volver a ocuparse del tema. La Corte
ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuan do el pronunciamiento
   


.
Por su parte, la cosa constitucional relativa se pre senta “cuando el juez

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   
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La doctrina con stitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de
la cosa juzgada constitucional:
(i) La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación
ha señalado: “
    
-
do abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas
de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer

    
con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la
cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en
.
(ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta 
observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva
  
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.
(iii) Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en
“una posibilidad, en todo caso e xcepcionalísima, de someter nuevamente a
análisis de constitucionalidad d isposiciones sobre las cuales existe un pro-

un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos,
e incluso ideológicos y culturales de u na comunidad, no resulte sostenible,
-
nidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento


     .  
Constitucional, sentencia C-360 del 7 de julio de 2016, exp. D-11061, M.S. Dr.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

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