La configuración de los riesgos en el seguro marítimo - Núm. 55, Julio 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 879200073

La configuración de los riesgos en el seguro marítimo

AutorGiovanni Berti de Marinis
CargoProfesor Titular de Derecho de la economía en la Universidad de Perugia y acreditado como Catedrático en Derecho de la economía

1. Riesgos en el seguro marítimo: art. 521 Código de navegación italiano (c. nav.)

El contrato de seguro de daños en general, como instrumento jurídico capaz de traducir las consecuencias negativas de un siniestro, gira en torno al concepto de “riesgo” por el que entendemos la incertidumbre de que acontezca un hecho perjudicial que, no siendo ni necesario ni imposible, es incierto en el momento de la celebración del contrato[1]. La relevancia práctica de este elemento se refleja en el hecho de que a través de él se circunscribe el alcance de efectividad de la cobertura y que condiciona inexorablemente el destino del contrato y la relación jurídica que éste genera. La ausencia de riesgo o el hecho de que ya haya ocurrido en el momento de la celebración del contrato determina, por regla general, la nulidad del contrato (artículo 1895 del Código Civil italiano); sus variaciones de intensidad que se producen en espera de la relación de negociación, generan la necesidad de reconfigurar la relación a la luz de la nueva realidad (artículos 1896 - 1898 del Código Civil)[2]. Por último, cuando varía la intensidad del riesgo, por razones obvias, variará también la prima que el asegurado debe pagar al asegurador.

La polisemia del término y los diversos significados con los que se utiliza en el sector de los seguros [3] – ha llevado a la doctrina a distinguir entre riesgo “extra-seguro” y riesgo asegurado[4]. Con el significado de riesgo “extra-seguro” se suele entender la percepción que tiene el asegurado de un determinado hecho futuro que, de producirse, tendría consecuencias negativas en su ámbito jurídico. Por riesgo asegurado, en cambio, nos referimos habitualmente a la forma en que ese riesgo extra de seguro se tiene en cuenta dentro del contrato, delimitando así el riesgo que se transfiere del asegurado al asegurador. Esta distinción, en muchos aspectos meramente descriptiva[5], sirve para comprender la relación que se crea entre el riesgo asegurado y la obligación asumida por el asegurador que será llamado a indemnizar el asegurado por la ocurrencia del riesgo solo si - y en la medida en que - el mismo se haya deducido dentro del contrato de seguro.

El punto parece ser central, precisamente en relación con la disciplina del riesgo en el seguro marítimo que, no obstante estar sujetos a las regulaciones generales del Código Civil gracias a lo que dispone el art. 1885 del Código Civil italiano, se ven afectados también por las disposiciones específicas contenidas en el Código de Navegación en los artículos 514 y siguientes[6].

Los seguros marítimos, en su distinción en pólizas de buques, de bienes y de responsabilidad, pertenecen a la familia de pólizas de seguros de daños que, en el contexto del código civil, tienden a dejar a las partes la posibilidad de identificar en el mismo contrato los riesgos sujetos a coberturas sin que sean predeterminados por el legislador. La disciplina especial, sin embargo, introduce en el art. 521 c. nav., una primera distinción relevante al tipificar los riesgos cubiertos por el seguro marítimo[7]. El artículo, en la interpretación reiterada de la doctrina, lleva a afirmar que el seguro marítimo es un contrato que cubre una universalidad de riesgos[8] que incluyen daños y perjuicios que afecten a los bienes asegurados por tormentas, naufragios, choques, explosiones, incendios, piratería, saqueos y en general por todos los accidentes de navegación[9].

Si bien el artículo mencionado lleva como rúbrica “Riesgos de la navegación”, no ha escapado a la doctrina de que muchos de los eventos negativos deducidos en el mismo pueden calificarse como siniestros que generan necesariamente “daños y pérdidas” (p. Ej., Naufragio, incendio, explosión, impacto, etc.), más que como riesgos reales que pretenden exponer al asegurado a un peligro que, al producirse, podría causar daños[10]. Sin embargo, cabe señalar que el listado al que nos referimos es meramente un ejemplo, encontrando, entonces, su unidad en la cláusula general que cierra el art. 521 c. nav. declarando que “todos los accidentes de navegación” están cubiertos[11].

Esta cláusula general se interpreta en el sentido de incluir cualquier riesgo que pueda afectar al buque o las mercancías transportadas por mar y, por tanto, tiende a incluir tanto los riesgos que provienen del mar como los que se derivan directamente del buque[12]. La amplitud de los riesgos incluidos en la cobertura de conformidad con el art. 521 c. nav.[13], empero, se atenúa por la necesidad de que los hechos que causalmente determinan el accidente sean de carácter extraordinario, no cubriendo así aquellos “peligros del mar” que ocurren por la acción ordinaria de las aguas y los vientos[14].

Este enfoque adoptado por nuestro Código de Navegación, determina la consecuencia práctica de toda importancia por la cual, a fin de excluir o limitar la incidencia de ciertos riesgos sobre la prestación prometida por el asegurador deberá excluir de forma expresa, mediante un convenio contractual adecuado, la cobertura de eventos que puedan relacionarse de manera abstracta con un “accidente de navegación”[15]. Esto, como se mencionó anteriormente, marca una diferencia sustancial entre el seguro marítimo y el seguro común en el que, por el contrario, el alcance de la cobertura se suele identificar enumerando los riesgos incluidos[16].

2. La evolución hacia riesgos típicos y la influencia del sistema anglosajón en la delimitación de riesgos

A pesar de los datos textuales, la práctica del seguro en el sector marítimo muestra una desviación sustancial del enfoque asumido por el Código de Navegación. Esta evolución está de hecho determinada por la influencia que los esquemas contractuales anglosajones han asumido también en las negociaciones internas[17]. El sistema inglés, a diferencia del nacional (italiano), parece estar orientado a cubrir únicamente los riesgos mencionados, no incluyendo la cobertura universal de los “Riesgos de la navegación” como afirma, al contrario, el art. 521 c. nav.[18]. Como resultado de esta característica, el Instutute of London Underwriter ha elaborado cláusulas específicas que, conteniendo un listado completo de los riesgos incluidos y los riesgos excluidos, determinan negocialmente el alcance de la cobertura. Tales modelos[19] se utilizan con frecuencia o se mencionan en los contratos nacionales, lo que genera una contaminación sustancial entre los sistemas legales que, como se mencionó anteriormente, tienen enfoques muy diferentes sobre el tema. Esto ha llevado a parte de la doctrina a considerar obsoleto el concepto de universalidad de los riesgos asegurados que surge del art. 521 c. nav., precisamente por los tecnicismos típicos de las especificaciones en uso en el sector asegurador que, de hecho, han llevado a una tipificación de los riesgos cubiertos por el seguro[20].

El fenómeno del uso de formulas contractuales extranjeras en los contratos de seguro italianos produce, además de las consecuencias generales descritas anteriormente, también problemas de carácter práctico. El carácter anfibio de estos contratos, de hecho, plantea ante todo dudas sobre la identificación de la ley aplicable al contrato y, en concreto, si el mismo contrato se rige por disposiciones italianas o extranjeras. Sobre este perfil, precisamente para evitar las incertidumbres debidas a la identificación a través de los criterios de conexión propios del derecho internacional privado de la ley aplicable al contrato de seguro[21], las pólizas italianas identifican negocialmente la ley aplicable al contrato - incluyendo las cláusulas extranjeras a las que se hace referencia -, como regla general en la ley italiana[22].

Otro problema al que se enfrenta la doctrina se refiere a la interpretación de estos contratos con especial referencia a las cláusulas extranjeras mencionadas. En estos contratos, de hecho, a los problemas específicos relacionados con la interpretación del contrato de seguro[23], se suma la incertidumbre adicional que deriva del hecho de utilizar un lenguaje técnico/legal que, a veces, se aleja del continental[24]. La necesidad de uniformidad derivada principalmente del alcance transfronterizo de los contratos de seguro marítimo, han llevado a la doctrina mayoritaria a considerar oportuno interpretar las cláusulas de los modelos contractuales anglosajones según el significado que tendrían en el mercado de origen[25].

3. Cobertura del denominado riesgo putativo regulado por el art. 514 c. nav.

Un rasgo ciertamente peculiar del seguro marítimo se encuentra en la disciplina específica reservada a los llamados riesgos putativos contenida en el art. 514 c. nav. En general, la cobertura del riesgo putativo significa la posibilidad de que el asegurador sea responsable de un siniestro que ya se ha producido con antelación al momento de la celebración del contrato, pero que las partes aún no conocen.

El origen de los llamados riesgos putativos se encuentra en el art. 430 del Código de Comercio de 1882 – ya no vigente - que sancionaba efectivamente la nulidad del contrato de seguro si, al momento de su celebración, “el asegurador y el asegurado o la persona que contrató el seguro conocían la falta o extinción de los riesgos o la ocurrencia del daño”[26]. Entendido en este sentido, los riesgos potencialmente sujetos a cobertura serían también todos aquellos cuya incertidumbre es apreciable solo a nivel subjetivo de las partes que desconocen que el riesgo se haya ya producido[27]. Sin embargo, este enfoque cambia radicalmente con la unificación de los dos códigos (civil y mercantil) en el código civil de 1942 que, integrando las reglas del contrato de seguro en los artículos 1882 ss. del Código Civil italiano, con el art. 1895 del mismo Código Civil, afirma la nulidad del contrato de seguro “si el riesgo nunca existió o dejó de existir antes de la celebración del contrato”. Con este cambio de posición, por lo tanto, la orientación dominante reafirma que el...

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