Conflictos colectivos de trabajo - Segunda Parte - Código sustantivo del trabajo - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885717

Conflictos colectivos de trabajo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas343-371

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Capítulo I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 429. DEFINICIÓN DE HUELGA. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.

• Aparte subrayado del artículo 429 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2008 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código Sustantivo del Trabajo: Art. 12, Art. 51 num. 7, Arts. 416, 430, 444 y 449.

Código Penal: Arts. 200 y 347.

• "Decreto Reglamentario 1469 de 19 de julio de 1978: Arts. 62 al 67.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

• CONCEPTO 46766 DE 21 DE FEBRERO DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Convención Colectiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

• EXPEDIENTE 64045 DE 22 DE JULIO DE 2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Las organizaciones sindicales y los trabajadores cuentan con un amplio espectro de acciones, omisiones y demás manifestaciones de presión en contra de su empleador, con el propósito fundamental de reivindicar los derechos y obtener una mejora en sus condiciones laborales, como son la huelga, manifestaciones públicas, plantones, movilizaciones, protestas, denuncias, campañas publicitarias, asambleas, etc. No toda acción colectiva es equiparable a la huelga.

• EXPEDIENTE 64052 DE 30 DE JULIO DE 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Modalidades de cese de actividades laborales.

SENTENCIA C-473 DE 27 DE OCTUBRE DE 1994 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Limitaciones constitucionales del derecho a la huelga.

ARTICULO 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 753 de 5 de abril de 1956). De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

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Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;

  2. Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire: y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones:

  3. Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

  4. Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

  5. (Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;)

  6. Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

  7. (Las de explotación, elaboración y distribución de sal;)

  8. Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e

  9. (Literal i) derogado por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968).

• Literal h) del articulo 430, declarado EXEQUIBLE y "EXHORTA al Congreso para que en el término de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado", por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-796 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

• Literal d) del artículo 430, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que sob se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional"', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-122 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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• Literal g) del artículo 430, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

• Literal e) del articulo 430, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075 de 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

• Apartes subrayados de los literales b) y h) del articulo 430, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

• Numeral 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968 que derogó el literal i) del artículo 430, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-548 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

• Inciso 1 del artículo 430 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473 de 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

• Decreto 99 de 22 de enero de 1965:

ARTÍCULO 1. En cualquier caso en que se presentare de hecho, la suspensión de actividades en empresas, establecimientos o entidades de servicio público, directa o indirectamente a cargo del Estado, sus directores procederán a tomar, con el concurso de las autoridades, las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la presentación de tales servicios, sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a los trabajadores que hayan promovido o participado en el cese de actividades.

ARTÍCULO 2. En cualquier caso en que se presentare de hecho el evento previsto en el artículo anterior, en las empresas de servicio público a cargo de los particulares, los Alcaldes tomarán las medidas que sean necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

ARTÍCULO 3. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

CONCORDANCIAS: ("Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 4, 12, 381, 416 y 452.

• *Ley 142 de 11 de julio de 1994: Art. 4yArt. 14nums. 14.20 y 14.21.

Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 4.

• *Ley 31 de 29 de diciembre de 1992: Art. 39.

Constitución Política de Colombia: Arts. 39 y 56.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• CONCEPTO4611 DE31 DE JULIO DE 2006. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Huelga en servicios públicos esenciales.

ARTICULO 431. REQUISITOS.

  1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

  2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

CONCORDANCIAS:

Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 449 al 451.

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Capitulo II Arreglo Directo

ARTÍCULO 432. DELEGADOS.

  1. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación (de tres (3) de entre ellos) para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

  2. ((Numeral 2 modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 13 de junio de 2000). Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso).

    • Aparte subrayado del numeral 1 del artículo 432, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-330 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

    • Inciso 2 del artículo 432 "cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000", declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pínula Pínula.

    • Numeral 2 del texto original del artículo 432, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra...

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