Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso - Reglas generales de procedimiento - Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830185

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas118-136

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CAPÍTULO I

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 15, 35, 100, 133, 136, 292, 293, 521 y 522.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 16061 DE 4 DE OCTUBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis.

• EXPEDIENTE 5937 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. La Corte dispuso que el juez de Medellín es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios ejecutivos hipotecarios también es competente el Juez del domicilio del demandado, en interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso.

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• EXPEDIENTE 3347 DE 31 DE MAYO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La Corte declara prematuro el conflicto en la medida que en la demanda no se precisaba el domicilio del accionado, el lugar de los hechos y sólo se describe el lugar de notificación, por lo que de todo lo anterior lo que se necesitaba eran las precisiones del caso antes de remitir las diligencias a su homólogo.

• AUTO 1275 DE 7 DE MARZO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La Corte con plena vigencia del Código General del Proceso le corresponde dirimir el conflicto entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa con funciones judicial, de acuerdo con el Art. 139 num. 5, sin embargo observa que las diligencias allegadas por la superintendencia están incompletas, lo que dificulta resolver el conflicto, por lo que requiere a la autoridad administrativa para que allegue el oficio completo.

• AUTO 2659-15 DE 28 DE MARZO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Al existir norma expresa que indica el proceder que debe seguir el funcionario judicial cuando reciba de su superior funcional un expediente por competencia, un desconocimiento de la decisión del superior funcional, por argumentada que sea, no se puede enmarcar dentro un problema de disparidad de criterios judiciales, sino que conlleva un claro desconocimiento de la ley.

SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

CAPÍTULO II

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

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Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 127, 133, 143 al 145, 161 y 226.

Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• AUTO 5843 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. La Corte observó la falta de competencia del asunto debido a la reglamentación establecida por el artículo 140 del Código General del Proceso.

SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

  2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

  3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de ainidad.

  4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

  5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

  6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

  7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se

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    reiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

  8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

  9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

  10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

  11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

  12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

  13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

  14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

    Artículo 141 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

    CONCORDANCIAS:

    Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 94, 133, 142, 143, 146, 147, 154, 160, 161 y 226.

    Código Civil: Arts. 38, 39, 47, 48, 428, 1011 y 2142.

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 11, 130 y 133.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    • AUTO 6666 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. La Sala no aceptó el impedimento porque en este evento se puede observar que no hay conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación.

    SENTENCIA C-600 DE 10 DE AGOSTO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Entre los compañeros permanentes al igual que entre los cónyuges surgen vínculos...

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