Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso - Reglas generales de Procedimiento - Actos Procesales - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513471610

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas89-102

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CAPÍTULO I Conflictos de competencia

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conlicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conlicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

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La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 15, 35, 100, 133, 136, 292, 293, 521 y 522.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas relexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

CAPÍTULO II Impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra conigurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o ije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se maniieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 127, 133, 143 al 145, 161 y 226.

· Constitución Política de Colombia: Art. 31.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Son causales de recusación las siguientes:

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  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de ainidad, interés directo o indirecto en el proceso.

  2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

  3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de ainidad.

  4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

  5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

  6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

  7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se reiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

  8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

  9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

  10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de ainidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

  11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

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  12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

  13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

  14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 45, 94, 133, 142, 143, 146, 147, 154, 160, 161 y 226.

    · Código Civil: Arts. 38, 39, 47, 48, 428, 1011 y 2142.

    · Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 11, 130 y 133.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · SENTENCIA C-600 DE 10 DE AGOSTO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Entre los compañeros permanentes al igual que entre los cónyuges surgen vínculos morales y afectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido.

    · SENTENCIA C-365 DE 29 DE MARZO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. VLADIMIRO NARANJO MESA. Naturaleza jurídica de la recusación.

    ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

    No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

    No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

    No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conlictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

    Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.

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    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 14, 17, 18, 28, 35, Arts. 37 y ss., Arts. 74, 75, 133, 145 al 147, 161, 184, 226, 284, 306 y 367.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · SENTENCIA C-019 DE 23 DE ENERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez.

    ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

    Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

    Cuando el...

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