Confrontación de testigos - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209765

Confrontación de testigos

Páginas28-29
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A
URÍDIC
Confrontación de testigos
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“El artículo 29 de la Constitución Política establece que “quien sea sin-
dicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a c ontrovertir las que se
alleguen en su contra…”.
En la sentencia C-537 de 2006 la Corte Constitucional hizo un rec orrido
sobre su propia línea jurispr udencial en torno al sentido y alcance de este
der echo:
El artículo 29 Constitucional consag ra el derecho fundamental a pres en-
tar pruebas y a cont rovertir las que se alleg uen en contra del procesado. Se
trata de una de las d imensiones más importantes del derecho de defensa,
en el sentido de poder utilizar los med ios de prueba legítimos, idóneos y
pertinentes y a cont rovertir la evidencia presentada por los otros sujetos
procesales. En tal sentido, la Corte ha con siderado que ( i ) el juez sólo puede
condenar con base en prueba s debidamente controvertidas que lo llevan a
la certeza de la responsabil idad del procesado; ( ii ) se trata de una garantía
que debe ser respetada en cu alquier variedad de proceso judicial o admi nis-
trativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá ga rantizarse a
la contraparte el escen ario para controvertirlas dentro del proceso e n el que
se pretenda hacerlas valer; ( iv ) el funciona rio judicial vulnera el derecho
de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aq uellos
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y razonable, aquellas pruebas que res ultan fundamentales par a demostrar
las pretensiones de la defensa; ( v ) en vir tud del derecho de contradicción,
el procesado tiene derecho a oponer pr uebas a aquellas presentadas en su
contra, vul nerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práct ica de
pruebas pert inentes, conducentes y oportuna s en el proceso”; por otro lado,
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en la producción de la prueba, “por ejemplo inter rogando a los testigos
presentados por la otra par te o por el funcionario investigador” y exponer
sus argumentos en tor no a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi )
el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y
efectiva de controvertir las pr uebas.
Así mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus
líneas jurispr udenciales en materia del derecho a presentar y cont rovertir
las pruebas, esti mó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos
a ( i ) presentar y solicitar prueba s; ( ii ) a controvertir las presentadas en su
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el derecho a la contradicción; ( iv ) derecho a la regular idad de la prueba; (v)

para asegura r el principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho
a que se evalúen por el juzgador las pruebas incor poradas al proceso.
En la misma sentencia (C-537 de 2006) la Corte Constitucional resaltó
que el artículo 29 de la Constitución Política debe armon izarse con los Tra-
tados Interna cionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que
consagran gara ntías judiciales mínimas para el acusado en lo concer niente
a la práctica de la prueba test imonial. Tal es el caso de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos, en su a rtículo 8º, y el Pacto Internacional de
El artículo 8º de la Convención Americana de D erechos Humanos
esta blece:
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presum a su
inocencia mientras no se est ablezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igua ldad, a las siguientes
garantías mínimas:
(…)
f) derecho de la defensa de inter rogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la compa recencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan ar rojar luz sobre los hechos.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la Convención Americana de
Derechos Humanos precisa que:
(…)
Durante el proceso, toda p ersona acusada de un delito tendrá de recho,
en plena igualdad, a las siguientes g arantías mínimas:
(…)
e) A interrogar o hacer inter rogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sea n interrogados en
las mismas condiciones que los testigos de cargo.
Así, a la par de las prerrogativas que la ley y la jur isprudencia han deri-
vado del derecho consagrado en el ar tículo 29 de la Constitución Política,
los tratados inter nacionales en mención consagran a favor del acusado la
garantía de inter rogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a la que se
suman la posibilidad de controlar el i nterrogatorio, lograr la comparecencia,
aun por medios coercitivos, de testigos al juicio, entre otra s expresiones del
denominado derecho a la conf rontación.
Por ahora basta con resaltar que mient ras algunas facetas del derecho
de contradicción pueden garant izarse incluso cuando el testigo no compa-
rece al juicio oral, como cuando, a pesar de ello, la defensa (o la Fiscalía,
según se indicará má s adelante), presentan pruebas para rebatir la teoría
del caso de su antagonista o cuando ap ortan evidencia orientada a cues-
tionar la credibilidad de los test igos de cargo o de descargo, según el caso;
el derecho a interrogar o hacer i nterrogar a los testigos de la contrapart e
generalmente se ve tru ncado, y en el mejor de los casos limitado, cuando
se aporta como prueba u na declaración rendida por el testigo por fuera del
juicio oral.
Por su importancia para la solución del presente caso, y par a desarrollar
la jurisprudencia e n los términos indicados en el auto a través del cual se
admitió la demanda de ca sación, la Sala analizará los aspectos más relevantes
del derecho a interrogar o hacer i nterrogar a los testigos de cargo, y los demás
elementos estructu rales del derecho a la confrontación.
Las garantías judiciales mí nimas de que tratan los acápites atrá s citados
y el Pacto Internacional de Dere chos Civiles y Políticos, respectivamente,
fueron desarrolla das por varias normas de la Ley 906 de 20 04.
Así, por ejemplo, el artículo 8, literal k, dispone que el imputa do tie-
ne derecho a “tener un juicio público, oral, contra dictorio, concentrado,
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el cual pueda, sí así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los test igos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por med ios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
Esta norma incor pora varios de los elementos incluidos en los tratados
internacionales en mención, ent re ellos: (i) el derecho a interrogar o hac er
interrogar a los testigos de cargo y, (ii) el derecho a lograr la comparecen-
cia, aun por medios coercitivos, de testigos o per itos que puedan arrojar
luz sobre los hechos.
En idéntico sentido, el artículo 124 ídem dispone que “la defensa podrá
ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Int ernacionales
relativos a Derechos Humanos que forman par te del bloque de constitucio-
nalidad, la Constit ución Política y la ley reconocen en favor del imputado”,
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el artículo 125 establece que la defensa tiene las atr ibuciones de “interrogar
y contra interroga r en audiencia pública a los testigos y peritos” y “soli-
citar al juez la comparecencia, aun p or medios coercitivos, de los testigos
y peritos que puedan ar rojar luz sobre los hechos materia de debate en el
ju icio ora l”.
Por su parte, el artículo 15 del mismo estatut o, que consagra el principio
de contradicción, dispone que las pa rtes tendrán derecho a conocer y con-
trovertir las pr uebas, así como a intervenir en su formación. Allí se dis pone
expresamente que estas reglas ope ran frente a las pruebas prac ticadas en el
juicio y para las que se practiquen en forma anticipada.

el juicio únicamente se estimar á como prueba la que haya sido producida o
incorporada e n forma pública, oral, concentrada, y sujeta a conf rontación y
contradicción ante el juez de conocimiento…”. De esta norma cabe destacar
que diferencia, por lo menos nominalme nte, los derechos de contradicción
y confrontación.
La posibilidad de interroga r o hacer interrogar a los testigos de cargo a
que aluden los tratados inter nacionales suscritos por Colombia y las nor-
mas rectoras atrá s relacionados es uno de los elementos estructur ales del
denominado derecho a la conf rontación. Del mismo también hacen parte
la posibilidad de lograr la comparece ncia de testigos, la oportunidad de
controlar el interrogatorio y la posibilida d del acusado de tener frente a
frente a los testigos de cargo.
De esta manera, puede ente nderse que así como la Convención Ameri-
cana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Inter nacional de Derechos
Civiles y Políticos (Art. 14) consagran como garantía autónoma lo que en
su conjunto conforma el derecho a la confront ación, el artículo 16 de la Ley
906 de 2004 también dota de autonomía ese der echo en cuanto establece
que la posibilidad de su ejercicio es requisito para que la pr ueba pueda ser
valorada .

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