Del consejo de administración - Título I - Generalidades - Ley 675 de 3 de agosto de 2001 - Propiedad Horizontal - 2da. Edición - Libros y Revistas - VLEX 905371083

Del consejo de administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Guillermo Cortés Guzmán
Páginas175-182
175
Título I. Generalidades
CAPÍTULO XII
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD.        
integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos,
tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más
propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan
un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos,
será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
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privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en
los reglamentos de propiedad horizontal.
Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 53 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “bajo el entendido de que los
moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades
internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme
a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; y que, cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de
las autoridades internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de respetarse y garantizarse
a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 2 de
mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
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4.2.1 La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal es un tema en desarrollo, tanto por la ley como por la jurisprudencia,
y, su evolución y perfeccionamiento dependerán, en gran medida, como todos los asuntos jurídicos, de la forma como
éstos se desenvuelvan en la sociedad, aunado al hecho innegable, que esta clase de propiedad es la que se impone en
el mundo moderno. Basta mirar el auge de los grandes centros comerciales y de las construcciones de vivienda, que son
verdaderos conglomerados habitacionales, que comparten áreas y servicios.
4.2.2 El otro aspecto a destacar consiste en que desde su regulación legal, el derecho de dominio sobre los bienes comunes
nace directamente del derecho que adquirieron los propietarios de los bienes privados. Es decir, de la propiedad de los
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de las áreas comunes en los propietarios de las áreas privadas, así:
“Del análisis de la norma en cuestión, queda claro que coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la
propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las
áreas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas. (sentencia C-726 de 2000, M.P.,
doctor Alfredo Beltrán Sierra)
También, la Corte Constitucional, en sentencia T-035 de 1997, examinó las características del régimen de propiedad
horizontal. En esa oportunidad señaló que el propietario comparte con otros la titularidad del dominio sobre los bienes
comunes; éstos son los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto; esta forma de propiedad
otorga derechos y obligaciones al propietario; esta forma de propiedad puede imponer limitaciones al régimen de propiedad
que se tiene sobre el bien individual; y, destacó la sentencia, que el reglamento de propiedad horizontal “es un negocio
jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes
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sobre los derechos fundamentales, tales como la intimidad o la autonomía. Explicó la sentencia estos puntos, así:
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características:
Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del derecho de propiedad
individual sobre un bien y, además, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados
comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero.
Los bienes comunes están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto,
con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan
el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás
propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta libertad y
autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en
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Art. 53

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