Ley 1072 de 2006, por medio de la cual se aprueba 'la Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados', adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. - 21 de Noviembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51632156

Ley 1072 de 2006, por medio de la cual se aprueba 'la Enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados', adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46819

PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.

El Congreso de la Republica Visto el texto de la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del Instrumento Internacional mencionado).

Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados Los Estados Partes en la II Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decision de enmendar el articulo I de la Convencion para ampliar el ambito de su aplicacion a los conflictos armados no internacionales. Esta decision figura en la Declaracion Final de la II Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.

"DECIDEN enmendar el articulo I de la Convencion como sigue: 1. La presente Convencion y sus Protocolos anexos se aplicaran a las situaciones a que se refiere el articulo 2° comun a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la proteccion de las victimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el parrafo 4 del articulo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

  1. La presente Convencion y sus Protocolos anexos se aplicaran, ademas de las situaciones a las que se refiere el parrafo 1 del presente articulo, a las situaciones a que se refiere el articulo 3 comun a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convencion y sus Protocolos anexos no se aplicaran a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporadicos de violencia y otros actos analogos que no son conflictos armados.

  2. En el caso de conflictos que no sean de caracter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estara obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convencion y de sus Protocolos anexos.

  3. No podra invocarse disposicion alguna de la presente Convencion o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberania de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden publico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legitimos.

  4. No podra invocarse disposicion alguna de la presente Convencion o de sus Protocolos anexos para justificar la intervencion, directa o indirecta, sea cual fuere la razon, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

  5. La aplicacion de las disposiciones de la presente Convencion y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convencion y sus Protocolos anexos no modificara su estatuto juridico ni la condicion juridica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implicitamente.

  6. Las disposiciones de los parrafos 2 a 6 del presente articulo no se interpretaran en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados despues del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluiran o modificaran el ambito de su aplicacion en relacion con el presente articulo".

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogota, D. C., a 28 de febrero de 2005.

Autorizado. Sometase a la consideracion del honorable Congreso de la Republica para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Articulo 1° Apruebase la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Articulo 2°

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 7a de 1944, la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el articulo 1° de esta ley se aprueba, obligara al pais a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Articulo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

Dada en Bogota, D.C., a los 1 Presentado al Honorable Congreso de la Republica por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarria.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra del Rosario Suarez Perez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogota, D. C., a 28 de febrero de 2005.

Aprobado. Sometase a la consideracion del honorable Congreso de la Republica para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Articulo 1° Apruebase la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Articulo 2°

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 7a de 1944, la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el articulo 1° de esta ley se aprueba, obligara al pais a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Articulo 3° La Presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

La Presidenta del honorable Senado de la Republica, Nancy Patricia Gutierrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Emilio Ramon Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto 119 del 31 de julio de 2006, Expediente LAT-292 de la sala plena de la Corte Constitucional, que en el numeral cuarto de la parte resolutiva señalo: "(...) Cuarto. Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la Republica tendra el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual debera conservar el mismo numero de la ley aprobatoria que se devuelve"., en la fecha se sancionara nuevamente el Proyecto de ley numero 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 Camara, por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al articulo I de la Convencion sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan En considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convencion, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, en consecuencia se sanciona aqui la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, conservando su numeracion y fechas iniciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuniquese y cumplase.

Ejecutese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al articulo 241-10 de la Constitucion Politica.

Dada en Bogota, D. C., a 21 de noviembre de 2007.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araujo Perdomo. RAMA JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL Radicacion: LAT-292 Fecha: 8 de agosto de 2006 Magistrado: ...

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