La constitucionalización del derecho del trabajo - vLex Colombia

La constitucionalización del derecho del trabajo

AutorJorge Mario Benítez Pinedo
Páginas29-88
29
capítulo primero
la constitucionalización del derecho del trabajo
El reconocimiento del ejercicio de los derechos fundamentales
en la relación de trabajo se relaciona de manera íntima con otros
procesos o fenómenos previos cuya existencia permite lograr este
reconocimiento. En efecto, la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales resulta de la confluencia de diversos factores que
están interconectados de manera estrecha entre sí, a saber: la efi-
cacia normativa de la Constitución, la aplicación directa de sus
preceptos y la constitucionalización del derecho.
El reconocimiento del valor normativo de los textos constitucionales
dio paso al fenómeno conocido como la constitucionalización del
derecho, que a su vez aparejó la irrupción de la Constitución en
las distintas ramas del ordenamiento jurídico sin que el derecho
del trabajo constituyera una excepción.
En las próximas líneas nos dedicaremos a desarrollar en qué consiste
la constitucionalización del derecho del trabajo, cómo se manifiesta
y la importancia que ha tenido, no solo para el desarrollo de esta
disciplina, sino también para lograr la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales en la relación de trabajo. Pero antes nos
referiremos al proceso de constitucionalización del derecho en
general y a la eficacia normativa de la Constitución por su íntima
conexión con el tema objeto de este trabajo.
30
i. del estado legal de derecho al estado constitucional
de derecho: el reconocimiento de la eficacia normativa de
la constitución como antecedente de la constitucionalización
del derecho
El proceso de consolidación de la Constitución como eje del or-
denamiento jurídico comienza en Europa a mediados del siglo xx
con la expedición de las constituciones de la segunda posguerra
a las que se les reconoce pleno valor normativo y que, además,
consagran un sistema de justicia constitucional que les permite
asegurar el respeto de sus normas de parte de los poderes públicos1.
Hasta ese momento, en el marco del Estado legal de derecho, las
constituciones desempeñaban un papel secundario en tanto se
consideraba que solo tenían “un valor meramente programático”,
o se las veía “como un conjunto de recomendaciones u orienta-
ciones dirigidas al legislador”2. Era la ley la que tenía ese papel
preeminente que dentro del ordenamiento se le reconoce hoy a
la Constitución.
El Estado de derecho legal se identificaba de manera exclusiva
con el principio de legalidad3 que a su vez se convertía en el eje
sobre el cual giraba el ordenamiento. Esta legalidad, en principio,
no vinculaba al legislador, sino que estaba concebida para que la
aplicaran solo las autoridades administrativas, a las que, además,
se les imponía su respeto por medio del control judicial. El dog-
ma de la infalibilidad del legislador y de la ley como protectora
1 manuel aragón reyes, Estudios de derecho constitucional, 2.ª ed., Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, p. 249.
2 santiago ariza sastre, “La ciencia jurídica ante el neoconstitucionalismo”, en Miguel
Carbonell (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2003, p. 240.
3 aragón reyes, op. cit., p. 250.
31
de las libertades de los ciudadanos implicó la sacralización de la
legalidad4.
El principio de legalidad también cumplía la función de ser el
criterio de reconocimiento del derecho válido; es decir, la norma
jurídica era válida en cuanto la hubiera dictado el organismo o la
autoridad dotada de la competencia para hacerlo5. En este con-
texto, y durante casi todo el siglo xix y principios del xx, el papel
de la Constitución se reduce al de contener una “codificación
formal del sistema político superior”, sin que tenga mayor tras-
cendencia general fuera de la señalada. En consecuencia, el orden
jurídico aplicable por los tribunales era el constituido por la ley y
el reglamento. El único enlace de este orden con la Constitución
era el que procedía de lo que la misma Constitución consideraba
fuente del derecho.
Sin embargo, esta consideración de las fuentes del derecho no
se entendía en el sentido de establecer un sistema normativo
jerarquizado, sino en lo relativo a los aspectos formales o de pro-
4 louis favoreu, Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del derecho, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 32.
5 luigi ferrajoli, “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Miguel Carbonell (ed.),
Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2003, p. 16. Señala ferrajoli que la afirmación
del principio de legalidad, como norma de reconocimiento del derecho válido, da lugar
a la aparición del moderno Estado de derecho bajo la fórmula del Estado legal, lo que
comporta tres cambios con respecto a la experiencia jurídica premoderna. El primer
cambio se da en lo relativo a las condiciones de existencia y validez de las normas,
ya que en el derecho premoderno existía una pluralidad de fuentes de producción
normativa, por lo que la validez dependía no de su forma de producción, sino de
la justicia de sus contenidos. En segundo término, se da un cambio respecto de la
ciencia jurídica, que deja de identificarse con el derecho mismo para convertirse en
una disciplina explicativa de un objeto separado de ella, que es el derecho positivo.
Y finalmente, en lo que tiene que ver con la jurisdicción, esta deja de ser fuente de
producción jurisprudencial del derecho para someterse a la ley y al principio de
legalidad como únicas fuentes de legitimación.

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