Consumo de estupefacientes - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687857

Consumo de estupefacientes

Páginas7-9
JFACE T
A
URÍDIC 7
Consumo de estupefacientes
NotienelapotencialidaddeafectarbienesjurídicosajenosDistincióndeporteparaconsumoynarcotráco
   
inicialmente en el art ículo 33 de la Ley 30 de 1986 en los siguientes térmi-
nos: “El que sin permiso de aut oridad competente, salvo lo dispuesto sobre
dosis para uso personal, intro duzca al país, así sea en tránsito, o saque de
él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrez-
   
dependencia,…” y contemplaba las penas según la cantidad de sustancia
     
la Ley 365 de 1997).
     -
sonal como aquella cantidad de estupefacientes que una persona porta o
conserva para su propio consumo, y tratá 
más de veinte (20) gramos, aclarando que “No es dosis para uso personal,
    
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”.
Por su parte, el artículo 51 de la preceptiva en comento est ableció como
contravención el llevar consigo, conservar para el propio uso o consumo en
cantidad considerada de uso personal, con penas de arresto y multa, pero
determinó que si el consu midor, de acuerdo con dictamen méd ico legal, se
encontraba en estado de drogadicción sería internado en establecimiento

para su recuperación, sin aplicar en tales eventos alguna pena.
También se podía entregar al drogadicto a su familia o remitirlo a una
entidad de salud por el tiempo necesar io para su recuperación. La evolución
       
respectiva seccional de Medicina Legal.
Con ese panorama, entonces, el por te para su propio uso o consumo de
droga estupefaciente era una acción ilícita y según la cantidad constituía
delito o contravención (dosis para uso personal), solamente que en ésta
última la sanción no se aplicaba si se cumplían las obligaciones impuestas
al drogadicto.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-221 de
1994 despenalizó el porte para el cons umo en proporciones iguales a la dosis
personal cuando declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 al
reivindicar el derecho al libre desar rollo de la personalidad:
              
intereses ajenos, pueden ser juríd icamente exigibles. No se compadece con
-
ta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la obser va y, en consecuencia,
está sustraída a la for ma de control normativo que llamamos derecho y más
aún a un sistema juríd ico respetuoso de la libertad y de la d ignidad humana,
como sin duda, lo es el nuestro”.
A partir de ese fal lo de constitucionalidad ya no to das las conductas de
porte de estupefacientes o su stancias alucinógenas eran delictivas, pues no
lo era cuando la cantidad cor respondiera a la dosis personal, conforme al
  
en atípicos tales comportam ientos.
   
ilícito así: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo disp uesto
sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o
saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, ven-
     
produzca dependencia..,”. El aspecto punitivo dependía de la cantidad de
sustancia estupefaciente.
Como el citado precepto dejó la salvedad de lo dispuesto sobre dosis
personal, La Corte Constitucional en sentencia C-689 de 2002 al estudiar-
lo lo declaró ajustado al texto superior en el entendido que f ue expedido
  
-
penalización allí dispuest a, debía distinguirse entre el porte, conservación
o consumo en las cantidade s consideradas como dosis de uso personal y el
 
3. Pese a la despenalización del consumo establecida por vía const itucio-
nal desde 1994, se quiso volver a punir esa conducta al expedir la Ley 745 de

de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro
para los menores de edad y la familia, aun en el domicilio o almacenarla
en esa cantidad en establecimientos educativos, en lugares aledaños a los
    
graduables.
-
les o promiscuos municipales a través del procedimiento contravencional
previsto en la Ley 228 de 1995, la Corte Constitucional mediante sente ncia
C-101 de 2004 declaró la inexequibilidad de la rem isión a esa norma adjetiva
por no ser clara la forma de llenar sus vacíos, lo que v ulneraba el principio
de reserva de ley para la deter minación en los procesos judiciales.
4. Con posterioridad fue promulgada la Ley 1153 de 2007, también lla-
mada Ley de pequeñas causas”, en la cual se contempló como contra-
vención si en presencia de menores de edad se consumían estupefacientes
o se hacía en lugar público, establecimiento comercial de esparcimiento,
o si consumía, portaba o almacenaba en cantidad considerada como dosis
personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mis-
mos o en el domicilio de menores, estableciendo penas de tr abajo social no
remunerado y multas.
Sin embargo, la Corte Constitucional en se ntencia C-879 de 2008 decla-
ró inexequible tal normativa, entre otras razones, por haber desconocido
tanto la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigar
los hechos constitutivos de delitos, como la separación de fu nciones de
investigación y juzgamiento.
-
titución Política a través del Acto Legislativo 2 de 2009, al establecer que:
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustanc ias estupefacientes o sicotrópicas está
  -
dores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden
      
dichas sustancias. El somet imiento a esas medidas y tratamientos requiere
el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará espe cial atención al enfermo dependiente
o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que con-
tribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de
la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarro-
llará en forma permanente campa ñas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos.
Según la exposición de motivos del proyecto, como el aumento del con-
sumo de sustancias psicoactivas era un problema prioritario para la salud
pública, el Gobierno consideró necesaria tal r eforma constitucional al pro -
hibir el porte y consumo de su stancias estupefacientes o psicotrópicas, pero
colocando al consumidor dependiente o ad icto y a su entorno familiar como

Ciertamente, en la presenta ción del proyecto se resaltó que no se buscaba
penalizar con medid a privativa de la libertad al consumidor, “sino que, por
el contrario, se limita a reconocer medidas pedagógicas o terapéuticas a
los consumidores y para los adicto s medidas de protección coactiva, en el
entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que

que por sus problemas de drogadicción, requieren atención y tratamiento
médico especializado por parte del Estado”.
Con ese ánimo de hacer efectiva la obligación Estatal de garantizar la
protección y la recuperación de la salud de las personas mediante el desa-
rrollo permanente de ca mpañas de prevención contra el consumo de drogas
y en favor de la recuperación de los adictos, se plantearon como objetivos
de la reforma constitucional los siguientes:
1. Prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o psico-
trópicas. Aprobado el Acto legislativo, corresponderá al legislador desa-
rrollar mecanismos y procedimientos que permitan distinguir entre el
 
2. Garantizar la protección del de recho a la salud pública de la pobla-
ción amenazada por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotró-
picas, considerando el deber qu e toda persona tiene a procurar el cuidado

3. Que el legislador establezca med idas con carácter pedagógico, pro-

acompañar dichas medidas (sic) limitaciones temporales al derecho a la
libertad, las cuales se hará n efectivas en instituciones adaptada s para ello,
sin que dichas limitaciones impliquen por sí misma s penas de reclusión en

4. Que el Estado desarrolle en form a permanente, campañas de preven-
ción contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor
de la recuperación de los enfermos dependientes o adictos, y;
5. Que el Estado dedique especial atención al enfermo dependiente o
adicto y a su familia, para fortalecerla en valores y principios que contri-
buyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la
salud de las personas y por ende de la comunidad.
Se resaltó así mismo que tal reforma constitucional se alejaba de los
postulados de la Ley 30 de 1986 en la que el porte y el consumo de cualqu ier

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