Contratistas independientes - La intermediación laboral, otras formas de vinculación laboral y de prestación de servicios - Prácticos vLex - VLEX 574724002

Contratistas independientes

La figura del contratista independiente está regulada en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y es quizás una de las más controvertidas frente a la legislación laboral, en tanto que, genera una serie de situaciones muy particulares que entrañan muchas veces confusiones con la relación de trabajo.

Así, se entiende por contratista independiente a la luz de lo previsto en el art. antes referenciado

“(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”

A partir de esta acepción encontramos como elementos fundamentales de la figura:

  • La autonomía con que el contratista desarrolla su actividad, autonomía que deriva de la naturaleza propia de los contratos de prestación de servicios, obra, etc. que puede celebrar aquel con terceros. Esta autonomía, como la propia norma lo indica se manifiesta en el área técnica, financiera y administrativa.
  • La existencia de un objeto preciso para el cual se contrata por parte de los terceros beneficiarios de la labor.
  • En la práctica, la importancia de prever un valor único del servicio, con lo cual, de alguna forma, se desvincula esta modalidad de la de la relación laboral.
  • La naturaleza de directo empleador que ostenta el contratista frente a los trabajadores con que ejecute la actividad contratada. Podría decirse entonces, que una forma en que se manifiesta la figura es la del outsourcing con las connotaciones propias de este tipo de contratación.
  • Se trata de un vínculo en el cual, el contratante puede exigir al contratista la suscripción de pólizas o garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Si bien, la figura contiene elementos que permiten diferenciarla de la de las empresas de servicios temporales, especialmente porque no está prevista como una forma de intermediación en el empleo, como ocurre en el caso de éstas últimas, la disposición legal que la regula, contiene una previsión especial por virtud de la cual, eventualmente, en aquellos casos en los cuales, finalmente se utiliza como mecanismo de intermediación, contra su verdadero espíritu, es viable que, la responsabilidad por acreencias y en general todo pago que se debiera a los trabajadores, puede ser compartida con el tercero beneficiario.

Para ello, la norma indica que la...

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