Contrato de concesión - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163646

Contrato de concesión

Páginas28-28
28 CONSEJO DE ESTADO
Conlictos de intereses
Conguración
Tal como lo ha venido sosteniendo esta

referidos a aquellas situaciones de caráct er
particular en la s cuales puede verse compro-
metida la independencia, la ec uanimidad , la
imparcialidad y la ponderación de los ser vido-
res públicos llamados a proferir una decisión
que les compete y de cuya adopción pueden
     
concretos para ellos mismos, sus cóny uges
o compañero/as permanentes, alg uno de sus
parientes dentro del gra do de parentesco que
en cada caso establezca la ley, o alguno de
sus socios. Para la Sala es claro que el Con-
      
la expedición del Acuerdo, por ostentar en
ese momento la condición de demandado
en un proceso de cobro coactivo promovi-
do por la Secretaría de Haciend a municipal
con el propósito de hacer efectivo el recaudo
de los impuestos prediales que él adeudaba,
     
cuya cuantía se redujo al entrar en v igencia
el Acuerdo antes mencionado. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Pri mera de lo Contencioso Admi-
nistrativo, sente ncia del 31 de julio de 2014, exp.
680 01-23-33- 00 0- 2013-0 09 02- 01(PI), M .S . Dr.
Guillermo Vargas Ayala).
Adopciones
Obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En la consulta se pregunta si la Sente ncia de tutela T-844 de 2011 de la Corte Constitucional
constituye un precedente erga om nes (“frente a todos” o “respecto de t odos”) o sólo aplica al caso
concreto. Al respecto se señala que, de acue rdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consag rada en el artículo 86 de la Const itución Políti-
ca”, la s sentencias de revisión de tutela de la Corte Con stitucional, como es el caso de la sentencia
mencionada, únicamente tienen efectos inter partes. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que, en
aras del principio de igualdad e n la aplicación del derecho, la Corte ha sostenido que la doctr ina
constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos const itucionales, sentada con ocasión
de la revisión de los fallos de tutela, “trasciende las sit uaciones concretas que le sir ven de base y
  
 debe ajusta r el protocolo que expidió
en cumplimiento de la mencionada sen tencia, de forma que solamente en determinadas situ aciones
particulares efectúe la b úsqueda de la familia extensa del menor de edad que ha previsto ent regar
en adopción. En este numer al la Corte exhort a, es decir, recomienda que el Instit uto Colombiano
de Bienestar Familiar - 
medidas de restablecimiento de der echos, y en especial la declaración de adoptabilidad, para procu -
 
el caso concreto. Para la sala es claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia r - debe
cerciorarse de que el protocolo expedido en cumplimiento del Nume ral Octavo de la parte resolutiva
de la Sentencia T-844 de 2011 de la Corte Constitucional se ajusta rig urosamente a las obligaciones
que le imponen la Constitución y la ley para proteger, restablecer y gar antizar los derechos de los
niños, las niñas y los a dolescentes. En particular el llam ado de atención que la Corte hace al 

ser especialmente cuidado sos en el adelantamiento del procedim iento administ rativo especial de
restablecimiento de derechos, par ticularmente en lo ati nente a la práctica de las prueba s, y en la
aplicación gradual y razonable de las med idas de protección, la última de las cua les es la declara-
ción de adoptabilidad, con plena garant ía de los derechos de los niños y de los terceros inter esados
en dichas actuaciones. (Cfr. Consejo de Est ado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Conce pto 2224 del 2
de octubre de 2014, exp. 11001-03-06- 000-2014-00175-00(2224), M.S. Dr. Augusto Hernánde z Becerra).
Contrato de concesión
Nulidad absoluta por contener estipulaciones contractuales relativas a la negociación de precio con criterios ajenos a los establecidos legalmente
A juicio de la Sala, una cosa es el criter io
       
  -
sionarios deriven de la concesión y otra, extr a-
ña a ese criterio, es que, por ese hecho el Estado
deba asumir di rectamente los riesgos del negocio,
esto es los derivados de la gestión del part icular
y del comportamiento de la dema nda de la pauta
publicitaria. Del otorgamiento de la concesión,
     
que un particula r preste el servicio por su cuenta
y riesgo, en condiciones de libre competencia, no
resulta posible que el Estado asuma los riesgos de
la prestación de ese servicio. Si, de conformida d
con la Constitución y la ley, el particular asume
la prestación y los riesgos del negocio, no resulta
posible trasladarle estos últimos al Est ado median-
-
cesión del s     
con la pluricitada cláusula octava del Ot rosí n.° 4
la Comisión Nacional de Televisión habilitó que la

por los árbitros, esto es tra sladó a la decisión arbi-
tral un asunto ajeno a su pode r dispositivo, como
lo es el ejercicio de la función de intervención esta-
tal en el espectro electrom agnético, a través de la
regulación. En efecto, al tenor de las disposiciones
del artículo 1º del Decreto 2279 de 1989 y confor-
me con la reiterada jurispr udencia, son arbitrables
las controversias sobre asuntos comprendidos en
el poder de disposición de las partes, de la s cuales
se excluyen las que tienen que ver con el ejercicio
de la función de intervención del Estado a t ravés
de la regulación y las obligaciones impuestas por
leyes en las que está interesado el orden público.
En ese mismo orden, para la Sala result a claro
que, en cuanto la facultad de reg ular la tarifa por
el uso del espectro electromagnét ico destinado a
la prestación del servicio público de televisión y
las controversias originada s en el ejercicio de esa
función son ajenas al principio de arbitra bilidad,
en relación con la competencia para pronunciarse
sobre la validez de las estipulaciones contract ua-
les convenidas al margen del ordenamiento en esa
materia, no le son aplicables al juez del recurso
extraordinar io los límites que tienen que ver con
que no puede trascender a los aspect os sustanciales
de la controversia, pues siendo ajena a los árbitros
la competencia para pronunciarse sobre la f unción
de regular la tar ifa y las controversias originad as
en su ejercicio, no cabe el entendimiento de que al
pronunciarse sobre la nulidad de las est ipulaciones
contractuales convenida s en esa materia el juez
estatal esté sustit uyendo a los árbitros. Establecido
como está que, con las estipulaciones convenidas
en la cláusula octava del Otrosí n.° 4 del Contrato
de concesión n.º 167 de 1998, la Comisión Nacio-
nal de Televisión subordinó la función de regular
la tarifa de la concesión del espect ro electromag-

un precio con criterios ajenos a los establecidos
legalmente y habilitó la posibilidad de que las con-
-
rio del auditor y el elemento conmutativo por ella
introducido sean sometidas a la decisión ar bitral,
contrariando abier tamente los artículos 75, 76, 116
y 365 Constitucionales; 4º, 5º, 29, 35, 37, 46 y 48 de
la Ley 182 de 1995 y 1º del Decreto 2279 de 1989

es objeto de la litis en este proceso; ii) las parte s
en ese contrato concur rieron como convocante y
convocada en el sub examine y iii) resulta n mani-
   
la nación, procede declarar la nulidad ab soluta de
las disposiciones contenidas en esa cláusula , tal
como lo exigen los artículos 1741, 172 del Código
Civil; 44, 45 de la Ley 80 de 1993; 87 del Código
Contencioso Administrat ivo y 306 del Código de
Procedimiento Civil. No se pronunciará la Sala
sobre las restituciones, en cuanto i) se t rata de la
nulidad absoluta de una cláusula contr actual, que
no proyecta sus efectos sobre los demás aspectos
del contrato de concesión, distintos de los conveni-
dos en aquella estipulación y ii) como quedó esta-
blecido, la obligación del concesionario de pagar
la tarifa por la autori zación para operar y explotar
el servicio público de televisión fue impuesta por
ministerio de la ley, para lo cual a la Comisión
Nacional de Televisión o la autoridad que la susti-
tuyó en sus funciones, en s u calidad de a utoridad
regulatoria y en ejercicio de la función que le
atribuyen las disposiciones de esa ley, le corres-
ponde adoptar las decisiones adm inistrativas
                                  
criterios establecidos en el literal g) del a rtículo
5º de la ley en comento. Asimismo, comoquiera
que la controversia para la que fue convocado y
la competencia del tribunal de a rbitramento se
originaron en la aplicación de la cláusula con-
tractual v iciada de nulidad absoluta, se dejará
sin efectos el proceso arbitral y laudo proferido.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Con -
tencioso Administrat ivo, sentencia del 29 de mayo de
2014, exp. 10001-03-26-000-2013-00053-00(46992),
M.S. Dra. Stella Con to Díaz Del Castillo).

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