Del contrato de consignación o estimatorio - Del contrato de consignación o estimatorio - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732478

Del contrato de consignación o estimatorio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas872-874

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ARTICULO 1377. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.

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El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 3 y 905.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 15146 DE 26 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Elementos del contrato de consignación.

· EXPEDIENTE 8252 DE 9 DE MAYO DE 1997. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. Elementos del contrato.

ARTICULO 1378. RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS

- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 63.

DOCTRINA:

· ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. TOMO II. Contratos Típicos. Biblioteca Jurídica Dike. 12ª Edición. 2008. Pág. 425. "Según la legislación colombiana, los riesgos de la cosa los soporta el tradens (consignante) cuando consisten en su pérdida o deterioro por causas de naturaleza, de vicio propio o fuerza mayor. Por su parte el accipiens (consignatario) que recibe las cosas, responde en su deber de custodia hasta culpa leve (artículo 1378 del Código de Comercio). La norma es un poco confusa, pues queda la duda de quién responde ante la culpa levísima; por un lado señala a quién soporta los riesgos y dice cuáles, y por otro, advierte hasta qué grado de culpa responde quien debe las cosas. Para solucionar la confusión, debemos acudir a la teoría general de los contratos: en lo onerosos, es decir en aquellos contratos que se hacen para el beneficio recíproco de las partes, el deudor es responsable de la culpa leve, por tanto si perece o se deteriora la cosa por culpa levísima dicho riesgo también incumbe al tradens (artículo 1604 del Código Civil)".

ARTICULO...

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