El contrato de edición
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
| Páginas | 738-745 |
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ARTÍCULO 1354. CONTRATO DE EDICIÓN. Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.
Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
'Ley 98 de 22 de diciembre de 1993: Art. 33.
'Ley 23 de 28 de enero de 1982: Art. 4 lit. f), Art. 8 lit. q), Arts. 20 y 105 al 138.
'Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 73.
'Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993: Art. 31.
ARTÍCULO 1355. ESTIPENDIO O REGALÍA PARA EL AUTOR. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.
En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
'Ley 98 de 22 de diciembre de 1993: Arts. 24 y 25.
'Ley 23 de 28 de enero de 1982: Arts. 106, 110, 116, 117, Art. 124 num. 2, Arts. 132, 134 y 135.
ARTÍCULO 1356. PRESUNCIÓN DEL NUMERO DE EDICIONES
AL PUBLICAR. Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el
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editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
'Ley 23 de 28 de enero de 1982: Arts. 20, 183 y 203.
'Ley 33 de 26 de octubre de 1987: Art. 4.
'Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993: Art. 31.
ARTÍCULO 1357. PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES. El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere Ajado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.
La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses.
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
'Ley 23 de 28 de enero de 1982: Art. 8 lit. p), Arts. 79, 108, 109, 113, 114.
ARTÍCULO 1358. NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN. El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo Ajado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escasez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.
Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
'Ley 23 de 28 de enero de 1982: Art. 112.
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ARTÍCULO 1359. REPRODUCCIÓN DE OBRAS PUBLICADAS EN REVISTAS O PERIÓDICOS. Los escritos publicados en periódicos y revistas, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor. Los trabajos que formen parte de una obra colectiva solo podrán ser reproducidos por su autor tres meses después de publicada la obra.
ARTÍCULO 1360. DERECHO Y OPORTUNIDAD DE HACER CORRECCIONES, ADICIONES Y MEJORAS. El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.
Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.
Si las ediciones o...
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