Contrato estatal - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522786

Contrato estatal

Páginas43-43
JFACE T
A
URÍDIC 43
Contratación pública
Loscontratosquesecelebrendesconociendoelprocedimientopreviodelicitación
públicaodecontratacióndirectaestánviciadosdenulidadabsoluta
      
parte de la fu nción administrativa que desarrollan la s entidades del Estado y, como tal, constituye un
procedimiento administrativo orientado por los mismos pri ncipios que regulan dicha actividad; así
mismo, dicha norma legal, por contener y reglar un procedimiento, participa del carácter de orden

acatar estrict amente sus mandatos, so pena de afectar la validez de la actu ación y, por tanto, del acto
de adjudicación e incluso del propio contrato”. Por su parte, la contratación directa, también sujeta


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nistrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los
cuales, en todos los casos, deben est ar regidos por los principios que orientan la actividad contrac tual
 
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principio de transparencia- está expresamente prohibido en el ordinal 8º del art ículo 24 de la Ley 80
de 1993, en virtud del cual “las autoridade s no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán
-
dir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previ stos en el presente estatuto”.
Ahora, conforme al principio de transparencia, se impone la obligación de realizar los procesos de
licitación, concurso o contrat ación directa “sin tener en consideración favores o factores de afecto o de
interés”, lo anterior, con el objetivo de garantizar el derecho a la igualdad entre los oferentes y evit ar
el favorecimiento indebido, por cuanto, de lo contrario, se desconocerían los principios de igualdad
e imparcialidad. De llegar a con siderarse que el act a es un contrato de distribución, el mismo estaría

o de contratación directa, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no se obser va que
se haya hecho invitación para contrata r, ni que se hubiera emitido pliego de condiciones. Lo anterior

contrato de distr ibución mediante el Acta 01 de 2000, ya que no adelantó el debido proceso de selec-

julio de 2000 (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 16 de
julio de 2015, exp. 76001-23-31-000 -2001-01009-01(31683)A., M.S. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Contrato estatal
Laaplicacióndeunrégimenprivadonopuedeservircomojusticaciónparaeldesconocimientoe
inaplicacióndeprincipiosconstitucionalescomosonlafunciónadministrativaylagestiónscal
En atenc
la Ley 100 de 1993, siempre que su act uación se enmarque en la prestación o promoción de servicios
de salud, debe aplicarse un régimen de derecho privado a los contratos que suscriba para la prest a-
ción del servicio de salud por parte de una I.P.S
relación jurídica alegada por la part e demandante en este caso, también se encuentra cobijada por tal
ordenamiento jurídico. La aplicación de un régimen privado a un contrato estatal, que en principio
-
     
 

sean previstos en las leyes civiles y comerciales cor respondientes a cierto tipo de negocio jurídico, el
contrato estatal debe conte ner elementos que per mitan su efectivización. Cuando es evidente que un

      
transparencia en la s actuaciones adelantadas, no puede pensarse e n la posibilidad de un contrato que
sea celebrado de una forma que no per mita el cumplimiento de estos principios. Aunque ni las leyes
comerciales ni las civiles prevean la necesidad de la constitución de un documento que contenga los
elementos fundamentales de u n contrato de este tipo para que se predique su existencia, tratándose
de un contrato estat al éste requisito sí es indispensable para el perfeccionamiento del acuerdo, porque
de otra forma, con la aceptación de la posibilidad de un contrato estatal de carácter consensual, se
hace imposible la aplicación de los principios a los que arriba se hiz o referencia. No resulta viable la
existencia de un contrato que no esté, por ejemplo, sujeto a la posibilidad del escr utinio por parte de

    
congruente con la posición jurispr udencial que ha desarrollado sobre el régimen jurídico aplicable a

contrato consensual celebra do por una entidad estatal-, reiterando que debe ser el de derecho pr ivado,
considera menester aclarar que t ratándose de un contrato estatal, debe aplicar a quellos requisitos que
procuren la efectivización de los pri ncipios constitucionales de la f unción administrativa y la gestión

contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y
éste se eleve a escrito (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de lo Con tencioso Administrativo, sentenci a
del 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-26-0 00-2001-01468-01(27592), M.S. Dr. Danilo Rojas Betancour th).
Trabajadores independientes
CotizaciónintegralalSistemadeSeguridadSocial
Si bien en un principio los trabajadores
independientes estaban obligados a cotizar al
Sistema General de Pensiones, tanto el Legis-
lador como la Administración, atendiendo la
Jurisprudencia de la Cor te Constitucional, han
atemperado la norma, de manera que a quien
se encuentre en la situación de trabajador inde-
pendiente cuyos ingresos no le permitan coti-
zar para pensión, le está pe rmitido mantener su
vinculación al régimen contr ibutivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud o bien
   
de cotizar al Sistema General de Pensiones u
-
nómicos Periódicos BEPS. Por lo anterior, no es
procedente declarar la nulidad de la expresión
“y pensión”, contenida en el artículo 1º de la

-
gado a aportar a salud y pensión”, entre otras
razones porque de hacerlo, como lo pretende
el actor, traería como consecuencia la elimina-
-
liación de todos los trabajadores independiente s
al Sistema de Pensiones, lo cual iría contra la
Constitución y la Ley y por lo mismo contra
todos los principios que gobiernan la Segur i-
dad Social en Colombia, antes enunciados. Las
normas que han morigerado la obligatoriedad

-
ra independiente que tiene un ingreso que no
le permite cotizar a éste; desde luego quienes
dentro de este grupo se encuentran en el Régi-
men Contributivo de Salud y tienen capacidad
de pago, están obligados a hacerlo de acuerdo
con sus ingresos, y es por ello que el Formular io
       
Aportes, conocido como PILA, adoptado por la
Resolución parcialmente acusada, es u na herra-
-
sistencia de los datos que informa el cotizante.
En consecuencia, bajo la interpretación que se
da en esta sentencia a la expresión demanda-
da, no se considera que exista violación de los
artículos 2, 11, 13 y 49 de la Constitución Polí-
tica, por cuanto la expresión acusada “y pen-
sión” como aporte que se exige a los cotizantes
independientes, contenid a en el artículo 1º de la
Resolución 0634 de 2001, responde a las norma s
de superior jerarquía en que se f unda, las cuales
han ido cambiando conforme a los lineamien-
tos de la Corte Constitucional; luego la Planilla
  -
mitir hacer solamente los pagos que la Ley y la
Jurisprudencia Constitucional exigen, y de ser
necesario, este inst rumento se debe adecuar. En
consecuencia, apoyada la Sala en el principio
 
legalidad, se denegará la nulidad de la ex presión
“y pensión”, siempre que ésta se interprete ajus-
tada a la Ley que ha sido cambiante, conforme
ya se observó, y a los lineamientos que la Cor te
Constitucional ha previsto par a los trabajadores
independientes que no tienen ingresos que les
permita coti zar de manera integral (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Admi-
nistrativo, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp.
11001 03 24 000 200 8 00217 00, M. S. Dra. María
Elizabeth García Gon zález).

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