Contrato de mandato
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URÍDIC 11
En efecto, los monogramas estampados en ca da uno de tales documen-
tos, cuentan con la siguiente inscripción, acompañada de una rúbrica y
Así las cosas, dado que tales instrumentos no fueron tachados ni
autenticación, soporte de la decisión apelada, los m ismos se muestran pro-
4. Ahora, como el cargo planteado prosperó porque el ad quem des-
deja sin piso el otro argumento basilar de la se ntencia apelada y denegatoria
de las pretensiones, consistente en que los escr itos aducidos como prueba
De lo expuesto emerge que las facturas aducidas sí prueban la obli-
) y la
Entidad Promotora de Salud () de los incumplimientos en que incur ra la
el efecto”, la consecuencia debe ser la solución de la obligación pretendida
y demostrada, a cargo de (la ), quien expresamente facultó a (), para
establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y de acuerdo con
22 de septiembre de 2017, Rad. 08001-31-03-002-2011-00049-01, M.S. Dr. Luis
Alonso Rico Puerta).
Contrato de mandato
ConguraciónTerminaciónMuertedelmandanteomandatarioMandatopostmortem
quienes lo cele
or asumir el encargo.
Ello, en buena medida, explica que sea causa de su terminación, entre
otras, “la muerte del mandante o del manda torio” -
-
si está “destinado a ejecutarse después” del deceso de este último (art.
2195, ib.).
No obstante la aparente amplitud con que f ue concebido el segundo de
esos preceptos, su correcta aplicación exige interpretarlo en armonía con
las demás normas y pr incipios disciplinantes de este tipo de contrato, fun-
ib.) o a sus
herederos (art. 2194 ib.); y que termina con la muerte de sus celebrantes,
restringid o.
3. En este orden de ideas, se establece que el mandato concebido para
ser ejecutado con posterior idad a la muerte de su otorgante, no puede recaer
dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante.
“mandato ‘post mortem’”
El albaceazgo es un tipo de mandato que por su misma naturaleza no
puede ejecutarse sino después de la muerte del mandante. Igualmente,
puede darse el caso de mandatos de otro tipo cuya ejecución esté condi-
cionada a la muerte del mandante, como el conferido para gestionar lo
relativo a los funerales del mandante. Esos mandatos, pues, no solo no
terminan con la muerte del mandante, sino que, por el contrario, apenas
con ella vienen a ser ejecutables. Por eso dispone el art. 2195 respecto a
ellos: ‘No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado
a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los
derechos y obligaciones del mandante’ “De los
principales contratos civiles”. Bogotá, Editorial Temis S.A., 1999, págs.
403 y 404).
Como se aprecia, son de ese linaje, y no de otro, los actos que pueden
delegarse para ser cumplidos con poster ioridad a la muerte del mand ante.
Únicamente, lo precisa ahora la Corte, a quellos cuya ejecución depende del
post mortem.
“negocio celebrado en nombre de un muerto”,
la sustitución por mandato, representativo o no, pues lo que importa es
el efecto patrimonial de contratar por cuenta de un muerto, aunque para
ello el mandatario emplee su propio nombre . La situación está prevista en
la ley al decir que ‘No se extingue por la mu erte del mandante el mandato
destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este
‘El mandato conferido también en interés de l mandatario o de un tercero
del Código de Comercio).
La norma comentada contiene, pues, una excepción a la que señala
como causa de terminación del mandato la muerte de una de las partes
Pero si se examina más a fondo la situación planteada con ese man-
dato ‘post mortem’, puede decirse que no hay una razón de orden pú blico
para que tengan los herederos el deber de recibir esa herencia, aunque
-
ca de que ellos son ya los dueños del patrimonio de su causante, quien
disposición citada no puede ente nderse con tanta amplitud como aparece
que pretende imponerse a los herede ros, para precisar si están obligados
a cumplirlo. No parece que sea de forzoso cumplimiento un mandato del
causante para que después de su muerte el mandatario adquiera una
empresa ganadera para los socios, administrada por el último duran-
te cierto tiempo, y con sanción para los herederos que desconozcan su
debe responderse que la sola remuneración que pudiera corresponderle
no constituye interés autónomo e independiente que deba respetarse y
época de seguir venerando la caprichosa voluntad del causante, cuando
el mismo estado desea absorber para la comunidad la mayor parte del
(Escobar Sanín, Gabriel.
“Negocios Civiles y Comerciales. I. Negocios de Sustitución”. Bogotá,
20 de septiembre de 2017, Rad. 08001-31-03-010-2010-00254-01, M.S. Dr. Álvaro
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