Contrato de mandato judicial - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033446

Contrato de mandato judicial

Páginas37-37
JFACE T
A
URÍDIC 37
Contrato de mandato judicial
Naturaleza. Responsabilidad civil. Requisitos para su conguración
Considera la Sala que los deberes impuestos
por el estatuto del abogado, hacen par te del con-
trato de mandato par a la representación judicial
y aunque no se encuentren explícitos en el tex-
to contractual , se constituyen en conducta exi-
gible, cuya contravención congura u no de los
elementos para estruct urar la responsabilidad
contractual, cu al es la falta a los deberes profe-
sionales del abogado. Sin embargo, esos deberes
se encuentran denidos en forma muy general,
por manera que la carga de concreción de los
términos y condiciones en que deben cumplirse,
debe pactarse en forma explícita para que quede
congurada la obligación a cargo del abogado y
de manera tal que el contrato indique en forma
nítida, cuándo y cómo debe cumplir el respectivo
deber, para efecto de congurar una obligación
exigible, cuyo incumplimiento pueda dar lugar a
la estructu ración de los elementos de la respon-
sabilidad civil.
a) En las obligaciones contractuales de
medios, es decir, las que imponen un deber de
actuar en forma diligente, no obligan a produ-
cir un determina do n: Un caso particular de la
responsabilidad contra ctual por incumplimien-
to se presenta en las obligaciones contract uales
de medios, esto es las que imponen un deber
de actuar en forma d iligente, más no obligan
a producir un determinado n, como algunas
obligaciones del mandato para la representación
judicial a cargo de los profesionales del derecho.
Acerca de ellas se debe anotar que es insuciente
identicar el resultado para imputar el incumpli-
miento, teniendo en cuenta que, en ese supuesto,
el n perseguido por el contratante no hace parte
del contenido de la obligación de medios asig-
nadas al cont ratista. Nuevamente juega un rol
importante el par ámetro del deber de diligencia
a cargo del contratista, en las obligaciones de
medios y se hace obvio que la entidad contratante
enfrentada a la tarea de congurar el contrato,
tiene la carga de identicar y distribuir de los
riesgos que ese tipo de obligaciones implica.
b) En las obligaciones de resultado en el con-
trato de mandato judicial, debe estructurarlas
el mandante para mitigar el riesgo: En el caso
particular del mandato judicial, es claro que a la
par de la obligación de medios que se impone
por la imposibilidad legal de garanti zar el resul-
tado del litigio, la entidad contrata nte tiene a su
alcance la posibilidad de generar obligaciones de
diligencia para buscar el mejor resultado posible
en la gestión del abogado. También es evidente
que uno de los riesgos de la gestión procesal es
el del vencimiento de los términos, por lo cual le
corresponde al manda nte estructura r las obliga-
ciones de resultado que le ayuden a mitigar ese
riesgo, como la de informar la fecha en que habrá
de realizar la audiencia de juzgam iento y exigir
información acerca del sentido del fallo en el tér-
mino de la ejecutoria, así como se encuent ra al
alcance del mandante, desde el momento mismo
en que contrata, denir si impone al apoderado
la obligación de pedir autorización para dejar
de apelar la sentencia. La anterior gestión de la
entidad contratante en la denición de las obli-
gaciones no es imperativa, pero bien se advierte
que si no acota la obligaciones en el contrato, se
atiene a la ley general del mandato, dejará vigen-
te la facultad del mandata rio para aplicar el buen
ju icio, sin in form e o con sult a pre via al man dan te
y a su vez no podrá calicar como antijurídico
el daño que se produzca por el ejercicio de esa
faculta d.
c) No se p ue de ca li ca r co mo in cu mpl im ie nt o
en el contrato de mandado judicial la sola con-
ducta del abogado en omitir la presenta ción del
recurso de apelación: No es mandator io acudir
en la alzada, por el solo hecho del apoderamiento
judicial. Siendo así, a falta de pacto contractu al
que permita congurar ese deber, no se puede
calicar como incumplimiento contractu al la
sola conducta consistente en omitir la prese nta-
ción del recurso de apelación. Se advierte que la
falta de apelación no es necesariamente lesiva,
toda vez que de acuerdo con las circunst ancias
particulares puede ser benecioso a los intereses
de una parte dejar de re currir la sentencia de pri-
mera instancia, aú n cuando sea condenatoria. En
consecuencia, resulta deter minante en el sentido
del fallo que ha de proferirse en este proceso,
que la demandante dejó de especicar las obli-
gaciones del abogado al que conrió el mandato
judicial y brilló por su ausencia la prueba de que
hubiera existido el deber de apelar o de solicitar
autorización para no present ar el recurso.
d) Es necesario que el mandante dentro del
contrato de mandato judicial pr uebe que el abo-
gado en la gestión tenía la obligación de presen-
tar recurso de alzada, dado que el profesional
puede aplicar su buen juicio para no hacerlo:
A juicio de la Sala procede el argumento del
demandado, toda vez que según lo probado en
este plenario, la conducta sub judice no se apartó
de las instruc ciones del mandante ni faltó a los
deberes legales de la profesión y en este con-
texto, se acepta que el apoderado podía aplicar
su buen juicio. Aunque la facultad de apelación
estaba incluida dentro de la gestión contr atada al
apoderado y teóricamente p odía ser un medio de
defensa recomendable, no se probó la obligación
consistente en el deber de presentar apelación,
por lo tanto, se destruye la base de la a rgumen-
tación de la demandante y resulta improcedente
declarar el incumplimiento del abogado por la
falta de presentación del recurso. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentenci a del 25 de marzo de 2015, exp. 25000-
23-31-0 00-20 06-0 0131-01(32414), M.S . Dr. He rnán
Andrade Rincón).
Publicación de los actos de elección distintos a los de voto popular
Para efectos de caducidad de la acción, el término de treinta días para
demandar se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación
Con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se zanjó la discusión que se presentaba en
el marco del Código Contencioso Administ rativo respecto del extremo temporal inicial desde
el que debía contarse el término de caducidad de la nulidad electoral. En efecto, el literal a) del
numeral 2º del artícu lo 164 del c.p.a.c.a. prevé lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para
presentar la demanda. L a demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos,
so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo
electoral, el término ser á de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el
término se conta rá a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombra-
mientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista
en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren
conrmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la conrmación;
(…)”. De la norma transcrita se tiene que, actualmente, la caducidad de la acción electoral se
caracteriza porque: 1. Tiene un término de treinta (30) días; y 2. Dicho término se cuenta desde
momentos distintos, dependiendo de los sigu ientes escenarios: 2.1. Si la elección se declara en
audiencia pública el término se cuenta a pa rtir del día siguiente al de su declaratoria; 2.2. En
los casos en que la elección o nombramiento requiera de conrmación, el término se cuenta a
partir del día siguiente de la exp edición de dicho acto; y 2.3. En los demás casos de elección
y nombramientos, es decir, por regla general, el tér mino de caducidad se cuenta a part ir del
día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del
artículo 65 del c.p.a.c.a., es decir, “en el Diario Ocial o en las gacetas territoriales, según el
caso.”. Nótese que el legislador, con ocasión de la nueva normativa contenciosa administrativa,
logró solucionar la discrepancia de criter ios entre la Corte Constitucional y esta Cor poración
derivada de la sentencia C-646 de 2000. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Co ntencioso
Administrativo, Auto del 19 de marzo de 2015, exp. 11001032800020140013300, M.S. Dr. Alberto Yepes
Barreiro).
Decomiso de mercancía
y acta de aprehensión
Correspondencia de los actos
Para la Sala en la resolución que ordenó el deco-
miso, hubo un cambio de causal (causal 1.25 del
artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), especíca-
mente para las mercancías señaladas en los ítems
13, 14, 18, 19, 21, 26, 28, 38, 39, 48, 49, 50 y 52 del
acta de aprehensión No. 834-0268 física, sin que se
le diera la oportun idad al actor de presentar escrito
de objeción y solicitar pruebas a n de desvirtuar la
nueva causal de conformidad con el artículo 505-1
de Decreto 2685 de 1999, violando así el debido pro-
ceso y derecho de defensa del actor ya que corres-
pondía a la dian, en su facultad de cont rol posterior,
realizar una nueva acta de aprehensión, señalando
en ella la nueva causal e iniciar el proceso, para darle
al actor la oportu nidad legal de defensa, y no endil-
gar una nueva causal de aprehensión y decomiso en
la resolución que ordena el decomiso de la mercan-
cía, no siendo de recibo el argumento que indica
que el actor t uvo la oportunidad de defensa dentro
del recurso de reconsideración ya que la oportuni-
dad y térmi nos procesales no son los mismos. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 6 de noviembre de 2014,
exp. 25000 23 24 00 0 2008 00176 01, M.S. Dra . María
Claudia Rojas Lasso).

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