Contrato de obra en el derecho privado. Teoría de la imprevisión. Acto Propio. Suma fija global o valor unitario en contrato de obra - Núm. 1593, Abril 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 843856327

Contrato de obra en el derecho privado. Teoría de la imprevisión. Acto Propio. Suma fija global o valor unitario en contrato de obra

AutorJuan Diego Cuevas Gómez
CargoUniversidad del Rosario
Páginas8-10
8
DERECHO CONTRACTUAL
Contrato de obra en el derecho privado.
Teoría de la imprevisión. Acto Propio.
Suma fija global o valor unitario en
contrato de obra.
Tribunal de Arbitraje. Árbitros: Felipe de
Vivero, María Claudia Rojas y Libardo
Rodríguez. Constructora Canaán S.A. y
otros vs. Universidad Distrital Francisco
José de Caldas. 17 de diciembre de 2019.
Por: Juan Diego Cuevas Gómez
(Universidad del Rosario)
Un consorcio conformado por tres
constructoras demandó a una universidad,
al considerar que esta última era
responsable por el incumplimiento en el
pago de algunas obras que se adelantaron
en desarrollo de un otrosí de un contrato
de obra ejecutado en la institución
educativa. El contrato inicial contempló
una modalidad de pago de “suma fija
global”, por lo que la parte demandada
afirmó que el otrosí también contaba con
esta clase de pago. Por otro lado, la parte
actora señaló que el otrosí contaba con la
modalidad de pago de “precios unitarios”,
aunque dicho documento no contempló
explícitamente esa modalidad de pago.
Adicionalmente, el demandante afirmó
que ejecutó obras que resultaban
necesarias para el cumplimiento del
contrato y que acaecieron circunstancias
imprevistas en la ejecución de la obra.
Así las cosas, el laudo abordó los
problemas jurídicos en el siguiente orden:
(i) el régimen jurídico aplicable al contrato
de obra, (ii) el tipo de modalidad de pago
pactado en el otrosí y (iii) la ocurrencia o
no de hechos imprevisibles.
El Tribunal de arbitramento concluyó que
al Contrato de Obra objeto del litigio le
resulta aplicable el derecho privado y el
manual de contratación de la universidad,
al ser normas de carácter especial,
descartando la utilización del Estatuto
General de Contratación de la
Administración Pública.
En segundo lugar, en lo referente a la
modalidad de pago, el Tribunal de
arbitramento señaló que el contrato está
regido por el artículo 2060 del Código Civil,
pues éste regula lo referente a la
construcción de edificios por una suma fija
global. Dicho artículo señala que no existe
posibilidad de aumentar el precio por
parte del contratista, salvo la ocurrencia de
circunstancias desconocidas y únicamente
en caso de que sean autorizadas por el
dueño o el juez. Con el fin de determinar si
la modalidad de pago del otrosí era el de
suma fija global o valor unitario, el Tribunal
de arbitramento acudió al contenido del
otrosí, así como a las conversaciones y
comunicaciones sostenidas entre las
partes en la etapa precontractual. Así, el
laudo concluyó que, como la suma fija
global era la modalidad de pago del
contrato inicial, y las partes manifestaron
en el otrosí su decisión de no modificar las
demás cláusulas del contrato, dentro de
las que se encontraba la forma de pago, el
otrosí debía mantener la modalidad de
pago inicial. Igualmente, de las
conversaciones sostenidas por las partes
durante la negociación del otrosí se
concluyó que su intención era mantener el
pago que se pactó en el contrato inicial;
esto es, la suma fija global.

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