Contrato de seguro - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522662

Contrato de seguro

Páginas35-36
JFACE T
A
URÍDIC 35
Contrato de seguro
CaracterizaciónReferenciaalsegurodevidagrupodeudoresPrueba
1. Preliminarmente debe señalarse que el ordenamiento jurídico patrio
y concretamente, el artículo 335 de la Constitución Política prevé que las
activida des
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación,
  

esa gestión constituye un impor tante mecanismo de administración del
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inversión y pilar del desarrollo económico de la nación.
2. Ahora, como potencialmente la pe rsona se encuentra en posibilidad
de sufrir o causar perjuicio y por tanto, quedar expuesta a enf rentar los
efectos pecuniarios que esa ci rcunstancia puede conllevar, ya como vícti-
ma, ora como autor del suceso, en aras de bri ndar tranquilidad f rente a ese

consistente en que de ocur rir un siniestro, la indem nización total o parcial,
o la constitución de un capital o renta será asumida por el asegurador.
El indicado negocio, emerge entonces con el esencial objetivo de brin-
dar protección a los intereses personales, frente al detrimento derivado
de asuntos inesperados.
Al respecto, esta Corporación en CSJ SC 27 ago. 2008, rad. 1997-
14171- 01, d ijo:
A dicho propósito, la utilidad de la relación jurídica aseguraticia, ab
initio     
asegurador al asegurado mediante el pago de una contraprestación res-
pecto del acontecimiento potencial del siniestro y, ulteriormente, en la
certidumbre de la reparación de sus efectos.
En la autorizada opinión de Emilio BETTI, la utilitas de la prestación,
en efecto, puede remitirse a la asunción de dete rminados riesgos, en cuyo
caso, ‘consiste en una garantía, en una seguridad, que desde el momento
de la celebración del contrato el asegurador d a al asegurado en el sentido
de que al ocurrir el evento temido por éste, el asegurador le pagará la
indemnización o, en genera l, una compensación que lo mantendrá indem-

de que ocurra el evento temido, existe la at ribución de una utilidad por
parte del asegurador al asegurado, consistente en la asunción del riesgo
 
Milano 1958, pp. 41 ss.).
3. En nuestro sistema jurídico, el artícu lo 1036 del Estatuto Mercantil
regula la mencionada convención, destacando su condición de “contrato
consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.
La característica de la “consensualidad”, cuyo análisis se retomará
más adelante, concebida en el precepto 1º de la Ley 389 de 1997, alude
a que se perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en
que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales
como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del
seguro y la obligación condicional de aquel, con la consecuencia de que
si falta alguno de ellos, la respectiva declara ción de voluntad no producirá
ibídem.
A su turno, la bilateralidad” deviene de que los extremos de la rela-
ción aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, por parte
del tomador o el asegurado, principalmente pagar la prima y, a cargo del
asegurador, tanto asu mir el riesgo, como sufragar la indemnización, en
caso de que se produzca el suceso al cual se condiciona el nacimiento de
la obligación indemnizatoria.
El carácter “oneroso” lo estructur a el gravamen que se posa sobre cada
una de las partes, en favor de la otra, esto es, para el tomador, cancelar
la prima y correlativamente para el asegurador, satisfacer la prestación
objeto del seguro, obviamente, de producirse el respectivo siniestro.
Es “ale at or io” porque no existe equivalencia en las prestaciones a
cargo de las partes (si se toma en consideración la que es objeto de la
obligación meramente condicional y no el costo económico de otorgar
el amparo), sino contingencia de ganancia o pérdida, pues es indiscu-
tible la desproporción del valor absoluto de los montos requeridos para
satisfacerlas.
Y es de “ejecución sucesiva por cuanto las obligaciones que compe-
ten a los contratantes se cu mplen periódicamente y por ende, la cobertura
se mantiene de forma inint errumpida perviviendo dur ante todo el tiempo
de vigencia del pacto.
En relación con el mencionado negocio jurídico, la jurisprudencia de
la Sala, en fallo CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 reiteró:
     
asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que
se denomina ‘prima’ , dentro de los límites pactados y ante la ocu rrencia
de un acontecimiento incierto c uyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a
indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el ca so, a satisfacer
un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses
sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en
que se les llama de ‘dañ os’ o de ‘indemnización efec tiva’, o bien de segu-
ros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la

4. De otra parte, da do el marcado interés del sistema ju rídico dirigido
a proteger el patrimonio del acreedor, el mismo no solo ha previsto la
viabilidad de gravar el patrimonio del deudor como prenda general de
    
adicionalmente ha implementado otras formas de efectivizar el pago de
los créditos, ya sea estableciendo la posibilidad de perseg uir de manera
preferente algunos bienes de este o de terceros, u otorgando la posibili-
dad de buscar ese respaldo en el peculio de personas ajenas a la relación
obligacional, para que en caso de incumplim iento, sean ellas las llamadas
a satisfacer la deuda.
Así, el creciente desarrollo económico ha conl levado a que además de
respaldar la obligación con mecanismos como la prenda, la hipoteca y la

de diversa índole, dentro de los que se cuenta el denominado de “grupo
o colectivo”, pacto este por medio del cual, una compañ ía aseguradora se

plural de vinculados contractualmente con una misma compañía, dentro
de los límites de la póliza respectiva.
Dentro de la señalada estirpe se halla el conocido como de “grup o
de deudores”   
asume el pago de la suma requerida para aplicar en lo pertinente al saldo
insoluto de la obligación que da lugar a su contratación, al sobrevenir el
fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado.
Sobre el seguro de deudores, la Corte ha señalado que mediante esa
forma aseguraticia, “el acreedor -quien funge como tomador- puede
adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora,
a cambio de una prima, cubra el r iesgo de muerte o incapacidad del deu-

siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más”
(CSJ SC 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01).
Dentro de las características del “seguro de vida grupo deu dores, la
jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia, en el fallo antes citado,
en lo pertinente, expuso:
6.1. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indis-
pensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse
663 de l 2 de abril de 1993), prescribe que ‘solamente por ley podrán
crearse seguros obligatorios’ y, en este caso, no existe una exigencia tal
impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una
garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la
aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las

adquirir dicho amparo por iniciativa propia.
(…)
6.4. El seguro de vida ‘grupo deudores’ constituye entonces un a moda-
lidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición
de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación
     
una pluralidad de individuos asegurados.
6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la
prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de
crédito en el cual el riesgo esté constit uido por la imposibilidad de obtener
el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor.
6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo
consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad

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