Contrato de seguro - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901209

Contrato de seguro

Páginas36-38
36 JFACE T
A
URÍDIC
Contrato de seguro
SiniestroDañoporlucrocesanteEventosdeincendio
“1. En el contrato de seguro, el siniestro es la realización del riesgo
asegurado, segú n el artículo 1072 del Código de Comercio, a su vez, origen
de la obligación contra la aseguradora (art ículo 1054, ibídem), y en general,
frente a la prescripción extintiva ordinaria, constitutivo del hecho base de
la acción (artículo 1081, ejúsdem).
No obstante, como los seguros de daños tienen por objeto proteger un
patrimonio potencialmente afectado por la ocurrencia de la contingencia
prevista; en el campo jur ídico, el hecho condicional y el evento dañino, com-
ponentes del riesgo asegurado, son dist intos. El primero, se entronca con la
materialización de la circu nstancia futura e incierta; y el segundo, con el
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precisado la doctri na autorizada, “(…) es el riesgo en estado de daño (…)”.
El siniestro, en los seguros de daños, más cuando son de carácter
patrimonial, al deci r de la Corte, “(…) invariablemente supone la mate-
rialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza
del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia
del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere
responsabilidad contractual del asegurador (…)”.
Si bien, el hecho condicional y el evento dañino, prima facie, suelen
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responsabilidad, al ma rgen de los tiempos, ambos deben aparecer c oncu-
rrentes en una misma o en diferente época. De ahí, en vía de ejemplo, el
incendio ayuno de consecuencias dañinas, carece de contenido indem-
nizatorio; igual ocur re, cuando existiendo el perjuicio, sin embargo, se
atribuye a una causa total mente ajena a la prevista.
El contrato de seguro procu ra dar seguridad y estabilidad ju rídica a las
relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria. En la
materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “(…) responder
hasta concurrencia de la suma asegurada (…)(artículo 1079 del Código
de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un riesgo o frente a la
amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la
vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o
la responsabilidad de terceros.
Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegura dor sometida en forma a
una condición, que de conformida d con el artículo 1054 del ordenamiento
-
cepto como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la
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da origen a la obligación del asegurador”.
El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, justamente es un
acontecimiento fut uro e incierto temido por el acreedor, por el contratante
o por el tomador; llámese terremoto, incendio, inundación, enfermedad,
inclusive la propia muerte (artículos 1054 y 1137 del Código de Comercio),
etc.; esta última, entendida c omo “(…) la incertidumbre del acontecimiento
de una contingencia desfavorable”. Todos esos fenómenos se aseguran, no
para suprimir el hecho condicional, sino con el propósito de obtener una
indemnización o compen sación económica, ante la ocurrencia de la condi-
ción o del evento dañoso o del acontecimiento temido. Por tanto, el riesgo, en
general es un hecho condicionante, esto es, verd adera circunstancia futura
e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incer tidumbre
de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimo -
nialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta (seguro de daños), o
en forma abstracta (seguro de personas).
Claro, la muerte es un hecho cierto por esencia, y como colofón, no es
condición por la certeza de que acontecerá, de ahí, su inevitabilidad; pero
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que engendra la plausibilidad del seguro de v ida, ante la incertidumbre del
cuándo, circunstancia en la que hunde sus raíces el contrato aseguraticio
frente a su ocur rencia, por la posibilidad de frust rarse proyectos vitales, por
la amenaza de las enfer medades, por el azar o la adversidad del devenir, por
las atentados contra su i ntegridad, por su deterioro, por la discapacida d, por
  
somáticas del ser humano, mientras ca da cual, transita su trecho histórico.
Como lo expone Magee: “En el seguro de vida, la calamidad contra la que
se asegura es la muerte. La m uerte es universal y cierta. La incertidumbre
concomitante a la muerte, es el tiempo de su acaecimiento”.
El riesgo, entonces, está ínsito en el seguro (artículo 1045, ordinal
del Código de Comercio), de modo tal que si no se produce no habrá
evento dañoso, y como participa de la natu raleza jurídica de las condi-
ciones, debe ser incierto (como extremo de la cert eza, hecha ya, eso sí, la
precisión tocante con el tiempo de acaecimiento de la muerte), aleatorio
posible, lícito, fortuito, y por supuesto, debe tener contenido económico,
porque de ocurrir el siniestro legitima la posibilidad de demandar la
indemnización respectiva ante la pérdida o el detrimento patrimonial
Hasta tanto no acaezca el riesgo, es meramente una condición sus-
pensiva (artículo 1536 del Código Civil), que se halla en estado latente,
virtual o potencial a la espera de que el acontecimiento futuro incierto
acontezca o no (artículo 1530, ibídem). Realizado el riesgo por el cum-
plimiento de la condición (artículo 1072 del Código de Comercio), nace
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siniestro, mutándose por regla general en obligación pura y simple y por
tanto exigible automáticamente.
No obstante, tratándose del segu ro lucro cesante forma inglesa, al ser de
la esencia de este modelo, el tiempo de indemnización convenido, pues su

el período de paralización de la propiedad, de la empresa o del elemento
generador de la renta o utilidad dejada de percibir, debe tenerse en cuenta
que aún cuando el derecho nace con el acaecimiento de la condición en
ésta hipótesis, la obligación no es pura ni simple, porque la compulsión
está postergada; de consiguiente, nace la obligación pero no se encuentra
consolidada, no se halla en est ado de exigibilidad, para que brote de inme-
diato la contabilización del término prescriptivo, como erróneamente lo
 
naturaleza del seguro de propiedad o real, con el seguro por lucro cesante
(relativo a lo dejado de percibir o de rentar), puesto que este último se halla
subordinado íntegramente, al término de indemnidad a diferencia del pri-
mero o de otros seguros.
En efecto, en el seguro por lucro cesante, el riesgo asegurado no es
propiamente el hecho condicional, sino el período de indemnidad, el lapso
 
forma razonable, correspondiente al ciclo de readaptación de la empresa
desde la ocurrencia del siniest ro hasta el logro de un nivel de productivi-
dad similar al antelado a la o currencia del suceso. La condición se torna en

y génesis de las pérdidas operacionales, porque la actividad económica
fue imprevistame nte obstaculizad a. En consecuencia, si bien la obligación
nació con la materialización del riesgo, su exigibilida d quedó íntegramente
diferida, hasta la r eadaptación al estado inicial, como si no hubiese ocur rido
el siniestro.
A partir de ese i nstante la ocurrencia del riesgo, el daño por lucro cesa nte
y su exigibilidad se hallaban en estado potencial, de latencia, y en forma
abstracta, de tal modo que la obligación correlativa del asegurador aún no
era exigible sino que pendía del período de indemnidad. En últimas, así se
tratará en forma hipotética exclusivamente de una condición, conforme al
artículo 1542 del Código Civil, “(…) no puede exigirse el cumplimiento de
 ”.
De este modo, en consonancia con la naturaleza del riesgo, surgen dos
categorías o elementos diferenciables del propio riesgo, con mayor razón y
énfasis en los seguros de este li naje: 1. La ocurrencia del hecho condicionan-
te y 2. El eventus damni o d año asegurado. El primero como hecho futu ro e
incierto ligado con la posibilidad o probabil idad de ocurrencia, que da naci-
miento a la obligación como consecuencia del acaecimiento de la condición.
El segundo, es el evento dañoso, que bien puede ser, simultáneo o posterior
a la condición, como consecuencia desfavorable, perjuicio, pérdida o detri-
mento patrimonial pa ra el asegurado por haber malogrado sus utilida des o
rentas en este caso, elemento que da lugar a la exigibil idad de la obligación,
cuando por entero se consolida el eventus damni o el evento asegurable
inserto en la prest ación materia de reparación o indemnidad, consistente,
para el caso, precisamente en el lucro cesante dejado de percibir.
Sobre este particular, señala la doctrina: “El riesgo se compone a su vez
de dos elementos, a saber, la posibilidad y el evento dañoso. Pero intrínse-
camente a su lado se une el azar, el azar relativo que no absoluto, el que
se ocupa de lo fortuito, de lo que nada tiene que ver con la intención de la
persona que se asegura precisamente por el temor a sufrir ese daño, un
daño que generará una necesidad, una bedarf económica. La posibilidad
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la graduación de la posibilidad se llama probabilidad, que es tanto menor
cuanto más se acerca a la imposibilidad y ta nto mayor cuanto más se acerca
a la necesidad. El evento dañoso implica a priori un evento desfavorable,
perjudicial”.
Se trata, entonces, de un riesgo que irrumpe en forma evolutiva, desde
el acaecimiento de la condición, asociado muchas veces hasta la vigencia
técnica del seguro, en cuanto t iene un momento de iniciación y uno de ter-
minación o de expiración, para dar origen pleno a la prestación asegurada
  -
lidad dejando de ser meramente potencial, y de contera, se constituye en
venero para la indagación del inicio del período prescriptivo.
En esa línea, la obligación de la entidad aseguradora surge si acaecen

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