Contratos - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261222

Contratos

Páginas44-44
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A
URÍDIC
Contratos
ResoluciónydisoluciónpormutuodisensoDiferenciasAccionesIncumplimientodeamboscontratantes
El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente suscrito es una
ley para los contratantes, por lo cu al, su invalidación no puede surgir sino por su consen-
timiento recíproco (rescilia ción o mutuo disenso) o por las causas establecidas en la ley,
entre ellas, la resolución.
Esta última y el mutuo disen so, por lo demás, son figuras juríd icas de origen, caracte-
rísticas y alcance diferente. La pr imera se produce por el cumplimiento de una condición
resolutoria, o sea, por una caus a legal (C.C. art. 1546) y la segunda, por el mutuo consenso
de las partes (C.C. art. 1602). De suerte que siendo diferentes la resolución del contrato y
la resciliación o mutuo disenso, es impropio hablar de la resolución del negocio jurídico
por mutuo disenso, pues en el primer evento el an iquilamiento de la convención se produce
como efecto del cumplimiento de la condición resolutoria por la inejecución por par te de
uno de los contratantes de las obligaciones de su ca rgo y, en el segundo, se produce por el
acuerdo mutuo para dejarlo sin efecto. Por demás, la resolución originada en la c ondición
resolutoria tácita la regula el ar tículo 1546 del Código Civil y el mutuo disenso el artículo
160 2 ibídem.
A través del primero [incumplim iento resolutorio] se pide de manera unilater al por el
contratante libre de culpa que el negocio se resuelva con restituciones e i ndemnización por
daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base in sus-
tituible de rendir pr ueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modali-
dades en que pueda ofrecer [mutuo disenso exp reso y tácito], el acto jurídico primigenio
se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ning una clase.
En tratándose de la acción resolutoria, r epetidamente se ha sostenido que los presu-
puestos indispensables para su biena ndanza pasan por la presencia de un contrato bilater al
válido, que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuest o a satisfa-
cerlas, y que la contrapar te haya desatendido sus obligaciones correlativas, destacándose,
asimismo, que si uno u otro extremo no hon raron sus compromisos, ambos quedan despo -
jados de la “a cc ión” en comento.
El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones
señaladas en el marco del derecho compa rado, constituyen la expresión contemporánea
de la añeja cláusula romana conocida como Lex comm issoria, que se añadía expresamente
al contenido de un contrato, segú n la cual el vendedor que había cumplido con sus obliga-
ciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución
con la restitución de lo dado. De consiguiente, siendo tres los pres upuestos que integran la
acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante
que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pact ado a cargo suyo;
y c) Que el contratante demandado haya incu mplido lo pactado a su cargo; barrúntase sin
dilación alguna, que el precept o 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado su s
obligaciones, no a quien haya incurrido en i ncumplimiento, así obedezca a la imputabi-
lidad o infra cción del otro contratante; de modo que ambas partes qued an despojadas de
la acción resolutoria cuando las dos han incu mplido por virtud de la mora recíproca. Si
quien demanda o reconviene la resolución contract ual, ha sido incumplido, a tono con la
doctrina mayorita ria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuest o anunciado; y
por lo tanto, la faena dará al t raste, porque la acción se edifica como privilegio int rínseco
del contratante cumplido, en contra de q uien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art.
1546: ‘() en caso de no cumplirse por uno de los contrat antes lo pactado’; de uno de ellos
con exclusividad, cuando ‘(…) una de las partes no satisfaga la obligación (…)’ (art. 1184 del
C. C. francés); cuando ‘(…) la prestación que incumbe a una parte, der ivada de un contrato
bilateral, se hace imposible a consecuencia de un a circunstancia de la que ha de responder
(…)’ (art. 325 BGB); esto es, ‘(…) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo
que le incumbe (…)’ (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en
el caso de quebrantarse el contrat o por ambos. Ese derecho es enérgico, cuando uno no
cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus obligaciones. Carece e ntonces,
del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el cont ratante incumplido.
Enfrentados los intere sados al mutuo incumplimiento de sus obligaciones, es factible
que acudan, para rest ar efectos al compromiso negocial recíproco, a la institución denomi-
nada mutuo disenso, la cual , por no contener una regulación específica en la co dificación
civil, la doctrina de la Sala se h a encargado de explicar que surge del irrefutable proceder de
los contratantes (actos u omisiones) dirigido tácita o expresa mente a desistir del convenio,
sin que haya lugar a resarcimiento o condena n inguna y esté ausente de condicionamiento
para que el otro extremo satisfaga alg una de las prestaciones a que se comprometió.
En un evento en el que el juez esté en presencia del “incu mplimiento de ambos con-
tr at ant es”, la deduc ción segura e indiscutida no es, necesar iamente, la aplicación de la
mentada forma de invalida r lo pactado. No siempre que medie el incumplimiento de ambos
contratantes y por consigu iente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente
para regir una hip ótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la menciona da
figura [ pues] ‘… es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución,
sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o sepa rada que apunte a
desistir del contrato…’’ (CLVIII, 217), ya que ‘entre la disolución de un contrato bilater al
por efecto del llamado incumplimiento r esolutorio y lo que acontece como consecuen-
Violación directa de normas sustantivas
Conguraciónencasación
La violación directa ocur re cuando el falla-
dor no tiene en cuenta los preceptos esenciales
que gobiernan el caso concreto, aplica los que son
completamente ajenos a la controversia o, a pesar
de acertar y ati nar en su selección o escogencia,
les da un alcance o efecto que no acompasa ni se
ajusta a la situación examinad a.
Como el quebranto radica en la inter pretación
dada a las normas s ustanciales, ningún repa ro se
admite en esta clase de embate a los as pectos fác-
ticos y probatorios consignados en el fallo, que
corresponden a la senda i ndirecta.
La Corte en SC de 15 de noviembre de 2012,
rad. 2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013,
rad. 2004- 00457-01, sostuvo que en esta causal
se requiere de la aceptación de todos los hechos
que en ella se tuvieron por probados y sin que se
pueda exterioriza r inconformidad con los medios
de convicción obrantes en el plenario, toda vez
que la labor argumentativa del censor sólo puede
estar orientad a a descubrir los falsos juicios sobre
las normas mater iales que regulan el caso, ya sea
por falta de aplicación, al no haberlas tenido en
cuenta; por aplicación indebida, al incur rir en un
error de selección que deriva en darles efectos res-
pecto de situaciones no contempladas; o cua ndo
se acierta en su escogencia pero se le da u n alcance
que no tienen, presentándose un a interpretación
errónea. Corre sponde, por ende, a una causal de
pleno derecho, encaminada a develar una lesión
producida durante el proceso int electivo que reali-
za el fallador, por acción u omisión, en la labor de
escogencia y exégesis de la regulación que consi-
dera aplicable, con un resultado ajeno al querer del
legislador. (Cfr. Sala de Casación C ivil de la Corte
Suprema de Justi cia, sentencia del 14 de noviembre de
2014, exp. SC-15746-2014, M.S. Dr. Fernando Giraldo
Gutiérrez).
cia de la convención extintiva derivada del mutuo
disenso, existen radicales di ferencias que nunca
pueden ignorar los jueces de insta ncia para, a su
talante, modifica r pretensiones deducidas en juicio
que con la claridad necesar ia aparecen fundadas en
uno u otro instit uto. A través del primero y dada
su naturaleza est udiada de vieja data por los doc-
trinantes, s e pide de manera unilateral por el con-
tratante cumplido que el negocio se resuelva con
restituciones e indemn ización por daños a su favor,
mientras que en el segundo lo solicitado ha de se r
que, sobre la base insustitu ible de rendir la prueba
de aquella convención extintiva en cualquiera de
las dos modalidades en que puede ofre cerse, el acto
jurídico primigen io se tenga por desistido sin que
haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ningu-
na clase ya que, como es bien sabido, este tipo de
prestaciones indemni zatorias requieren de la mora
(artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de
incumplimiento recíproco objeto de anál isis, esa
situación antijurídica no puede conf igurarse para
ninguno de los contrat antes de conformidad con
el artículo 1609 ibídem. (Cfr. Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de J usticia, providencia del 14 de
noviembre de 2014, exp. SC-15762-2014, M.S. Dr. Fer-
nando Giraldo Gutiérre z).

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