Contratos de administración de inversiones e intermediación de valores - Parte segunda. Contratos, operaciones, productos y servicios de intermediación de valores - Régimen del mercado de valores. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 777691749

Contratos de administración de inversiones e intermediación de valores

AutorJuan Carlos Varón Palomino
Cargo del AutorAbogado y especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes
Páginas117-149
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES
E INTERMEDIACIÓN DE VALORES*
JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO**
1. NOCIÓN
Por “contratos de administración de inversiones e intermediación
de valores” entendemos aquellos negocios jurídicos en virtud de los
cuales el inversionista, de manera individual, le encarga al intermedia-
rio del mercado de valores la realización o administración de ciertas
inversiones en valores, determinadas o determinables.
En el desarrollo de estos contratos el intermediario realiza, en nom-
bre propio pero por cuenta del cliente, operaciones de adquisición y
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vidad de intermediación en el mercado de valores, como adelante se
explica, y administra las inversiones adquiridas.
Otro rasgo común de los negocios incluidos en esta categoría ra-
dica en que el intermediario del mercado de valores puede gozar de
una cierta discrecionalidad para la ejecución de las operaciones de in-
versión instruidas por el inversionista de manera general, esto es,
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* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.111.
** Juan Carlos Varón Palomino es abogado y especialista en Derecho Comercial de
la Universidad de los Andes. Es máster en leyes (LL. M.) de Harvard Law School. Se
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director general (e) de bancos y corporaciones en la Superintendencia Bancaria (hoy
Superintendencia Financiera de Colombia). Ha sido decano (e) y director de la Espe-
cialización en Legislación Financiera de la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes. A la fecha de publicación de esta obra colectiva es profesor titular y director
de la Maestría en Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
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RÉGIMEN DEL MERCAD O DE VALORES118
realizar pero no se requiere, salvo pacto en contrario, de una instrucción
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del contrato.
En este acápite se tratan dos modalidades de contratos de admi-
nistración de inversiones, que revisten especial importancia práctica
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inversión y la administración de portafolios de terceros, los cuales son
en la práctica mecanismos sustitutos, es decir, se trata de contratos de
características similares, ofrecidos por distintos operadores del mercado,
que los inversionistas pueden emplear para realizar y manejar inversio-
nes en valores.
La vinculación contractual del inversionista para invertir en par-
ticipaciones en vehículos de inversión colectiva (denominados en
Colombia fondos de inversión colectiva), que también da lugar a
la inversión de recursos por intermedio del vehículo escogido, se
encuentra sometida a un conjunto de principios y reglas especiales,
y en consecuencia se trata por separado en la parte IV de esta obra co-
lectiva.
2. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN
A) Antecedentes
Los países de América Latina con sistemas jurídicos de raíces roma-

con base en los cuales se posibilita la gestión profesional de bienes,
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tos positivos latinoamericanos se inició a comienzos del siglo XX,
en México con el Proyecto Limantour en 1905 y luego con la Ley
General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios
1, y gradualmente se fue extendiendo
a los demás países de la región. La tabla 1 indica las regulaciones
actualmente existentes en esta materia, en Chile, Colombia, México
y Perú:
1 Rodolfo Batiza, , México, Porrúa, 1985, p. 16.
119CONTRATOS DE ADMINISTRACI ÓN DE INVERSIONES E INTERMEDIACIÓN D E VALORES
Tabla 1.
Colombia, México y Perú2 3
País Normatividad legal sobre negocios
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Chile3 - DFL 3, del Ministerio de Hacienda (pu-
blicado en el Diario Oficial del 19 de
diciembre de 1997).
- Ley 16.271 de 1965.
Colombia - Código de Comercio, arts. 1226 a 1244
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- Estatuto Orgánico del Sistema Financie-

- Decreto 2555 del 2010, arts. 2.5.1.1.1,
2.5.2.1.1, y 2.5.2.1.2.
- Circular Básica Jurídica (Circular Ex-
terna 029 de 2014), parte II, título II,
capítulo I (antes título quinto, capítulo
primero, de la Circular Externa 007 de
1996).
México - Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, artículos 381 a 414 del ca-
pítulo V.
- Ley de Instituciones de Crédito, artículos
46, fracción XV; del 79 al 85; 103, frac-
ciones XVII y XIX; 117 y 118.
- Código de Comercio, artículos 1414 bis
al 1414 bis 20.
Perú - Ley 26702 de 1996.
- Resolución SBS 1010-99.
- Resolución SBS 0084-00.
2 Sergio Rodríguez Azuero, 
tina, segunda edición, Bogotá, Legis, 2017, pp. 68 y ss. La información fue revisada y
actualizada por el autor de este capítulo de la obra colectiva.
3 El tratadista Sergio Rodríguez Azuero anota que “Chile es el único país latinoame-
  
mercantil, siguiendo el modelo anglonorteamericano y las experiencias de los demás
países del área, a partir de México” (ob. cit., p. 84).

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