Contribución cafetera - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561669

Contribución cafetera

Páginas6-6
6JFACE T
A
URÍDIC
Contribución cafetera
Su carácter permanente
Mediante sentencia C-353 del 25 de mayo de 2017 (M.S. Dr. Alejandro Linares Can-
tillo), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 5º de la Ley 1337 de 2009.
La Corte consideró que no desconocía el pri ncipio de unidad de materia el artículo 5º
de la Ley 1337 de 2009 que establece el carácter permanente de la contr ibución cafetera.
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de su desarrollo a través de recu rsos públicos- se encuentra relacionada con el artículo
acusado dado que (i) se vincula d irectamente con el área de la realidad social de la que
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dición de la ley, puestos de presente en el curso de aprobación en el Congreso, coinciden
plenamente con el carácter per manente de la contribución cafetera, puesto que dicha
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nación a la protección y promoción del sector cafetero es clara (conexidad teleológica), y
(iii) la disposición acusada así como las resta ntes incluidas en la Ley, tienen contenidos
estrechamente asociados d ado que, a partir del reconocimiento de la i mportancia de la
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ra que todas ellas responden a u na racionalidad interna común (conexidad sistemática).
La Corte se inh ibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por
violación a la libertad de asociación en cont ra del artículo 5º de la Ley 1337 de 2009 dado
que se funda en una interpretación que no se desprende ni de su texto n i del régimen
jurídico aplicable a la actividad cafetera. En efecto, la Cor te encontró que la regla del
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que se destina al propósito priorit ario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los
objetivos que dieron origen al nacimiento del Fondo Nacional del Café.
También se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respe cto del cargo por
violación de los artículos 209, 333 y 334 en contra de los artículos 23, 25, y 33 (parciales)
de la Ley 9ª de 1991 dado que carece de certeza. En efecto, a pesar de q ue el sentido
general de la demanda consiste en cue stionar que las normas referidas de la Ley 9 ª de
1991 le hubieran asignado a la Federación Nacional de Cafeteros fu nciones de regulación,
asesoría y fomento, su objeción se dirige, principalment e, contra reglas que asignan tales
funciones al Comité Nacional de Cafeteros, órgano d istinto a la Federación Nacional de
Cafeteros.
Abogados
Falta disciplinaria por injuria
La Corte Constitucional (sentencia SU-396 del 22 de
junio de 2017) (M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado),
estudió la acción de tutela present ada por una abogada,
quien pretende que sean ampar ados sus derechos funda-
mentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
a la libertad de expre sión, que considera vulnerados por
las sentencias del 20 de noviembre de 2014, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia de Consejo Seccional
de la Judicatura, y del 7 de oct ubre de 2015, dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Superior de la
Judicatura, proferidas e n proceso disciplinario adelantado
en su contra, en el que fue sa ncionada por haber infringido
el deber de respeto previsto en el numeral 7 º del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la fa lta consagrada
en el artículo 32 de la misma normativa , por injuriar a un
juez de la República.
El proceso disciplinario tuvo or igen en la compulsa de
copias ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del
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en los alegatos de conclusión presentados por la abogada
en el trámite de segu nda instancia de un proceso reivind i-
catorio, en el que señaló que “el juez de primera inst ancia
fue siempre advertido en el sentido de que est aba actuan-
do, no como juez de la República, sino como jefe de una
banda de ladrones; no otra cosa puede p redicarse del hecho
de que un juez asuma competencia ca reciendo de jurisdic-
ción”. A juicio de la accionante, los fallos proferidos en el
proceso disciplinario, que la encont raron responsable de la
falta disciplinaria de i njuria, incurren en t res causales de
procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, a
saber: defecto fáctico, defecto sustantivo y violación de la
Constitución, en par ticular, del derecho fundamental a la
libertad de expresión.
La Corporación deter minó que las sentencias contro-
vertidas no incur rieron en defecto fáctico, pues a) las auto-
ridades judiciales accionada s valoraron los testimonios y
el dictamen pericial apor tados, los cuales evidenciaron que
las expresiones objeto de reproche se apuntaba a señalar
que el juez de primera insta ncia en el proceso reivindica-
torio había actuado de form a inmoral; y b) de las pruebas
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mación deshonrosa, y la experiencia y prá ctica académica
de la jurista, demost raban la concurrencia de la intención.
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injuria. Se evidenció que: a) se empleó una expresión que
se dirigía inequívocamente c ontra una persona conocida y
determinable; b) la investigada conocía el carácter deshon-
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honra del destinata rio, que era un juez de la República; c) el
carácter deshonroso del hecho imput ado lesiona la honra de
la persona, pues al tilda r al juez de actuar en forma inmoral
se pone en entredicho su honra y la probidad e n el ejercicio
de sus funciones; y d) la disciplinada t enía conciencia de
que el hecho atribuido podía daña r la honra del juez, pues
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el ejercicio de sus funciones y, en esa medida, lo agravian
y desconocen la majestad de la justicia.
Por último, se estableció que las providencias censura-
das no violan la Constitución, pues el reproche real izado
por los jueces disciplinarios a los alegatos de conclusión
presentados por la abogada en el proceso civi l, tiene fun-
damento en los límites rec onocidos por la jurisprudencia
constitucional a la libert ad de expresión, los cuales están
consagrados en la Const itución y la ley. Esta última prevé
la injuria como una falta dis ciplinaria susceptible de san-
cionarse en un proceso.
La Sala Plena concluyó que en el caso en concreto no se
presentó ninguno de los defectos alegados por la de man-
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Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Seccional de la
Judicatura, que negó el amparo imp etrado.
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Destino
Mediante sentencia C-347 del 24 de mayo de 2017 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), la
Corte Constitucional declar ó exequibles los artículos 1º, 3º (parcial), 4º (parcial), 5º, 6º
(parcial) y 7 dºe la Ley 1777 de 2016.
La Corte Constitucional re solvió una demanda formulada contra los ar tículos 1º, 3º
(parcial), 4º (parcial), 5º, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, que los demandantes
consideraron inconstitucional a l desconocer la especial protección a los niños y niñas
consagrada en el ar tículo 44 de la Constitución, cuando el legislador varió la destin ación
de unos bienes muebles, -cuentas bancar ias abandonadas-, del ICBF y al ICETEX.
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sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de i ntervención, vigilancia
y control de dichas actividades, a sí como el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público.
Con la expedición de la Ley 1777 de 2016, se dispuso que las cuentas de ahorro o
corrientes que se encuent ren abandonadas por los depositantes, lo cual sucede cu ando
transcur ren tres años de inactivida d, pasarán a un fondo creado a favor del ICETEX, sin
perjuicio de que el cuentahabiente entre a reclama r el reembolso de su dinero. El propósito
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expropiación o pérdida del derecho de dominio del depositante.
Igualmente se señaló que la inte rpretación realizada por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema y el Consejo de Estado, coincide en señ alar que las cuentas de ahorros
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como “bienes mostrencos”, en los términos del ar tículo 706 del Código Civil.
El Tribunal Constitucional concluyó que las normas acus adas no vulneraban el
artículo 44 Super ior, por cuanto la destinación que la Ley 1777 de 2016 realizó de los
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ciertos programas del ICETEX     ICBF, en los
términos previ stos en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos
de las cuentas de ahorros o cor rientes, que han permanecido más de tre s años inactivas,
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ICBF, en virtud de que no se trata d e bienes mostrencos, razón por la que su destinación
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los niños y niñas.
Por lo tanto, la Corte declaró la exequibilidad de los ar tículos 1º, 3º (parcial), 4º (par-
cial), 5º, 6º (parcial) y 7º de la Ley 1777 de 2016.

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