Del control de la gestión contractual - - - Contratos de la administración pública - Libros y Revistas - VLEX 400735894

Del control de la gestión contractual

AutorCuello Duarte, Francisco
Páginas285-314

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CAPÍTULO VII

Del control de la Gestión Contractual

Artículo 62. De la intervención del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.

Con. Constitución Política, arts. 118,277, 278, 284; ley 80/93, arts. 11,23,44,50,51,54,58,59,63 a 67; C.C.A., art. 87; ley 734 de 2002; Ley 617 de 2000, art. 24. Decreto 262 de 2000; Resolución 0020 de 2002.

Comentarios. Al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. El procedimiento disciplinario será el establecido en la Ley 734 de 2002, especialmente lo relacionado con las conductas tipificadas como faltas gravísimas y concretamente las que tienen que ver con el aspecto de la contratación pública. Sobre este punto de la tipicidad como principio rector en materia disciplinaria, la Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1993, dijo lo siguiente: “Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas”. Concepto adicionado por el pronunciamiento expresado en la sentencia C-310 de 1997,cuando dijo: “Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción

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debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

Sin embargo, esa tipicidad no es rigurosamente cerrada pues en un código no se podrán precisar todas las acciones u omisiones que en el oficio diario pueda incurrir un servidor público, sino que necesariamente se tendrá que acudir a otras disposiciones constitucionales y legales que guarden relación no sólo con la función pública sino con las buenas costumbres y la moral. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-427 de 1994, cuando dijo: “La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislación nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contravía de la lógica jurídica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan finalísticamente consideradas, a una lógica de tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las buenas costumbres, la moral y el mal comportamiento social, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones. El artículo 209 de la Carta, dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración. Pero no sólo eso preceptúa la norma, sino también la obligación de la función pública de acordarse a “la moralidad”,concepto jurídico que aquí no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constitución; así por ejemplo, será contrario a esa moral, el irrespeto a la autoridad jerárquica, o las faltas contra la honra de las personas, o su intimidad, o un trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, o la traición del interés nacional en beneficio del exterior, o las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, o los elementos justificativos de las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos o calidades para el desempeño de la función pública”.

Un ejemplo concreto es el fraccionamiento de contratos, conducta que aparentemente no se encuentra tipificada en el actual estatuto de contratación de la administración pública, como si lo contemplaba en el Decreto- Ley 222 de 1983, pero que si está inmerso en los principios de la contratación estatal señalados en el artículo 23 de la ley 80 de 1993, y cuya violación conlleva las sanciones correspondientes.

Así las cosas, el Ministerio Público puede intervenir en la vigilancia de todo el proceso de contratación, por disposición de la Constitución y de la ley, y no sólo cuando el trámite contractual ha terminado sino que también podrá solicitar la suspensión de actuaciones administrativas o la revocatoria de los actos administrativos a ella referentes, en defensa del orden jurídico o del patrimonio público, tal como lo estipula el artículo 7º, numeral 37 del Decreto 262 de 2000.

Comentarios. Papel del personero en la contratación estatal. Los personeros municipales, como veedores del Tesoro, según los términos del artículo 24 de la Ley 617 de 2000, velarán por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva; evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el municipio y tomarán las decisiones, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines distintos a los indicados en las normas respectivas.

Jurisprudencia. Intervención del Ministerio Público en la defensa de los intereses de la sociedad. Por otra parte, como lo dispone el numeral 10, literal e) del artículo 44 de la ley 446 de 1998, se encuentran legitimados para impetrar que declare la nulidad absoluta del contrato no sólo las partes contratantes, sino también el Ministerio Público al que corresponde constitucionalmente la defensa de los intereses de la sociedad, así como vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, y la defensa de los intereses colectivos. De esta suerte, es claro que para la Corte

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que en relación con los contratos estatales tiene la Procuraduría General de la Nación, amplias atribuciones para impetrar cuando fuere necesario su declaración de nulidad absoluta por las causas señaladas por la ley, a las que corresponde una inmensa responsabilidad en el ejercicio oportuno y eficiente de tales atribuciones, so pena de que se incurra en las sanciones civiles, fiscales, penales y disciplinarias previstas por la Constitución y la ley en caso de omisión, retardo o deficiencia que ocasionen perjuicio o detrimento patrimonial del Estado en cualquiera de sus niveles. (Corte Constitucional, sentencia C-709, de julio 5 de 2001, magistrado ponente, Alfredo Beltrán Sierra).

Artículo 63. De las visitas e informes. La Procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.

Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren.

Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de conductas antijurídicas.

Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la función de que trata el artículo siguiente.

El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.

Conc. Constitución Política, arts. 95, 277; ley 80/93, arts. 62,64 a 67; Ley 200/95; Código Penal, arts. 166,167,169 a 173.

Jurisprudencia. Procuraduría General de la Nación. Solicitud de informes. En cuanto atañe a la Procuraduría General de la Nación y demás entes integrantes del Ministerio Público, el análisis de la preceptiva constitucional permite sostener también el carácter posterior de la actividad de control y vigilancia, aunque tal criterio no es exactamente igual que el expuesto, relativo al control fiscal.

En efecto, la Corte considera que, si bien la Carta Política ha conferido a los órganos del Ministerio Público la facultad de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario” para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales -lo cual significa que están habilitados para establecer si en los procesos administrativos o en las actuaciones de los servidores públicos se han presentado actos indebidos o contrarios al ordenamiento jurídico, o irregulares, y para deducir, por consiguiente, las responsabilidades a que haya lugar-, tal intervención debe darse normalmente una vez que dichos procesos y actuaciones han culminado. Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en los casos en que la intervención, observación o confrontación se hagan menester de manera...

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