La controversia sobre la juridicidad de la mediación en la distinción doctrinal de los mecanismos de resolución pacífica de conflictos - La tensión entre lo jurídico y lo político. Un debate sobre la juridicidad de la mediación internacional - Libros y Revistas - VLEX 777688597

La controversia sobre la juridicidad de la mediación en la distinción doctrinal de los mecanismos de resolución pacífica de conflictos

AutorLaura Betancur Restrepo
Páginas37-76
CAPÍTULO UNO
LA CONTROVERSIA SOBRE LA JURIDICIDAD DE LA MEDIACIÓN
EN LA DISTINCIÓN DOCTRINAL DE LOS MECANISMOS
DE RESOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS
La mediación internacional es generalmente clasificada por la doctrina dentro
de los mecanismos denominados políticos, diplomáticos, no jurisdiccionales, informa-
les, sin resultado obligatorio, no vinculantes o con un tercero poco implicado. La mayoría
de veces los autores emplean estas clasificaciones sin desarrollar los criterios
que las distinguen, limitándose a mencionar la clasificación elegida como una
“etiqueta” sin justificar la elección de los términos empleados. Esta etiqueta o
apelación empleada parecería luego justificar en sí misma la elección del autor
de enfocarse en un grupo o clasificación determinada (normalmente el de los
mecanismos denominados jurídicos, jurisdiccionales, formales o vinculantes81) en lugar
de otros. Pero, contrario a como se suele presentar, la etiqueta proporcionada
no está libre de dudas, los elementos que caracterizan (y distinguen) los grupos no
son siempre evidentes y una misma denominación puede tener significados di-
ferentes: diplomático puede significar para algunos político, pero para otros puede
significar no jurídico, no obligatorio, informal, entre otros.
Resulta entonces relevante esforzarse en destacar cuáles son los criterios di-
ferenciadores que la mayoría de doctrinantes utilizan en esas clasificaciones.
81 Por ejemplo, véase Franz Cede, “The Settlement of Internatonal Disputes by Legal Means - Arbi-
tration and Judicial Settlement”, en The
sage
Handbook of Conflict Resolution, Jacob Bercovitch,
Victor Kremenyul y William Zartman (eds.), Los Ángeles: Sage, 2009, pp. 358-375; Georges La-
brecque, Les Différends Internationaux en Asie. Règlement Judiciaire, París: L’Harmattan, 2007; Shabtai
Rosenne, The Law and Practice of International Court 1920-2005, 4.ª ed.,
iv
vols., vol.
i
. The Court
and the United Nations, Leiden, Boston: Martinus Nijoff Publishers, 2006; Malcolm N. Shaw,
“Peaceful Resolution of “Political Disputes”: The Desirable Parameters of
icj
Jurisdiction”, en
Peaceful Resolution of Major International Disputes, Julie Dahlitz (ed.), Nueva York, Ginebra: United
Nations, 1999, pp. 49-75; Edward Mcwhinney, “Judicial Settlement of Dispues. Jurisdiction and
Justiciability”, en Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 224, 1990, pp.
9-194; Louis Sohn, “International Arbitration in Historical Perspective: Past and Present”, en
International Arbitration: Past and Prospects, Alfred H. A. Soons (ed.), Dordrecht, Boston, Londres:
Martinus Nijhoff Publisher, 1990, pp. 9-22; Pieter Hendrik Kooijmans, “International Arbitration
in Historical Perspective: Past and Present. Comments on a Paper by Professor L.B. Sohn”, en
International Arbitration: Past and Prospects, Alfred H. A. Soons (ed.), Dordrecht, Boston, Londres:
Martinus Nijhoff Publisher, 1990, pp. 23-35; Richard B. Bilder, “International Dispute Settlement
and the Role of International Adjudication”, en Emor y Journal of International Dispute Resolution,
vol. 1, n.º 2, 1987, pp. 131-173; Georg Schwarzenberger, International Law. As Applied by International
Courts and Tribunals, vol.
iv
. International Judicial Law, Londres: Stevens & Sons Limited, 1986.
37
La tensión entre Lo jurídico y Lo PoLítico
Con esto quiero ver cuáles son las consecuencias sobre cómo se percibe la
mediación, que se desprenden de la forma de diferenciar los mecanismos de
resolución de controversias. En particular, ver si las diferentes clasificaciones
propuestas cuestionan (y cómo) la juridicidad de la mediación.
sección 1
eL confLicto como criterio de cLasificación de Los mecanismos
El tipo de conflicto ha sido usado en diferentes periodos históricos como cri-
terio diferenciador de los mecanismos de resolución de conflictos. Si bien los
criterios de distinción de conflictos son independientes de los criterios de dis-
tinción de mecanismos, en ocasiones se les ha otorgado una relación directa en
el que el tipo de conflicto determina el tipo de mecanismo. Por ejemplo, según
la clasificación clásica, los mecanismos diplomáticos, políticos o no jurídicos son
aquellos que se ocupan de los conflictos clasificados como políticos, no jurídi-
cos o no justiciables. En este sentido, es interesante preguntarse si esta relación
estrecha entre clasificación de conflictos y clasificación de mecanismos ha teni-
do consecuencias para determinar el lugar que tiene la mediación actualmente
en el derecho internacional y, en particular, para determinar su juridicidad.
§1. La importancia otorgada por las partes
o la subjetividad como criterio
A finales del siglo
xix
y principios del
xx
, gran parte de la doctrina internacio-
nalista daba por sentado y asumía como cierta la distinción entre conflictos po-
líticos y jurídicos. A grandes rasgos, se considera que los conflictos políticos son
aquellos a los que las partes les otorgan gran importancia porque comprometen
el honor o los intereses vitales de cualquiera de ellas82. Esta distinción, si bien se le
adjudican sus raíces en la teoría de Vattel83, adquiere un importante auge en el
82 “[L]as controversias políticas serían aquellas de importancia mayor, como las relativas a la inde-
pendencia, los intereses vitales o el honor del Estado. Todas las demás, es decir, las de menor
importancia, serían las controversias jurídicas”, José Antonio Pastor Ridruejo, “Le Droit Inter-
national à la Veille du Vingt et Unième Siècle: Normes, Faits et Valeurs. Cours Général de Droit
International Public”, en Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 274, 1998,
p. 91 (traducción mía, original: “[L]es différends politiques seraient ceux d’importance majeure,
telles que ceux se rapportant à l’indépendance, aux intérêts vitaux ou à l’honneur de l’État. Touts
les autres différends, c’est-à-dire ceux d’importance inférieure, seraient des différends juridiques”).
83 Aún si Vattel no utilizó los términos político y jurídico, distinguió entre los conflictos que recaen
sobre los derechos esenciales y aquellos sobre derechos de menor importancia y de esta distinción
dependía la elección del mecanismo de solución, en este caso, entre uno pacífico y el uso de las ar-
mas: “In the disputes which arise between sovereigns, a careful distinction must be made between
38
La controversia sobre La juridicidad de La mediación
ámbito doctrinal84 y normativo a finales del siglo
xix
, particularmente, cuando
es adoptada por las convenciones para la Resolución Pacífica de Controversias
Internacionales de La Haya (en adelante, convenciones de La Haya) de 1899 y
1907[85].
La distinción entre conflictos políticos y jurídicos se realiza de acuerdo con
la importancia que las partes le otorguen a un conflicto, según la cual si se le
da gran importancia, el conflicto será considerado político. En este sentido,
el mismo conflicto en algunas circunstancias puede considerarse jurídico y en
otras político. Sobre los tipos de conflictos, se afirma en el clásico manual del
tratadista francés Paul Fauchille:
Una controversia respecto a una cuestión de derecho puede, como resultado de las
circunstancias, adoptar un aspecto político. Y, al contrario, una disputa que parece
puramente política, puede, como resultado de ciertos eventos, transformarse en
un desacuerdo sobre una regla de derecho. Por tanto, es imposible determinar de
antemano la clasificación de los conflictos jurídicos y políticos. En nuestra opinión,
uno sólo puede limitarse a dar una definición general de las disputas políticas, di-
ciendo que por ellas debe entenderse todo conflicto, incluso aquellos que incluyen
essential rights and less important rights, and a different line of conduct is to be pursued accor-
dingly. […] Each Nation, therefore, owes it to the welfare of human society to show itself open
to every means of conciliation, where interests that are not essential, or are of small consequence,
are involved. […] But if any one should seek to rob a Nation of an essential right, of a right
without which it can not hope to maintain its existence, if an ambitious neighbor should threaten
the liberty of a Republic or attempt to subject and enslave it, the Nation will take counsel only of
its courage. A settlement by conference will not even be attempted with respect to so repulsive
a pretension”. Emer de Vattel, The Law of Nations or the Principles of Natural Law. Applied to the
Conduct and to the Affairs of Nations and of Sovereigns,
iii
vols., vol.
iii
, Buffalo, Nueva York: Williams
S. Hein & Co., 1758 [1995], p. 225 (§332, libro
ii
, capítulo
xviii
). Sobre Vattel como precursor de
esta distinción véase Hersch Lauterpacht, “La Théorie des Différends Non Justiciables en Droit
International”, en Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 34, 1930-
iv
, pp.
551-552; Hersch Lauterpacht, The Function of Law in the International Community, Oxford: Clarendon
Press, 1933, pp. 6-9; José Antonio Pastor Ridruejo, “Le Droit International à la Veille du Vingt et
Unième Siècle: Normes, Faits et Valeurs. Cours Général de Droit International Public”, p. 91 y
Lucius Caflisch, “Cent Ans de Règlement Pacifique des Différends Interétatiques”, en Recueil des
Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 288, 2001, pp. 265-266.
84 Según Lauterpacth, los límites impuestos por Vattel al arbitraje se convirtieron en argumento cen-
tral para numerosos autores de la segunda mitad del siglo
xix
. Esto hizo que muchos “confined
themselves to stating this limitation in terms of an obvious proposition not requiring any detailed
elaboration”. Hersch Lauterpacht, The Function of Law in the International Community, p. 139. Para
una breve mirada sobre las diferentes posiciones doctrinales de la época véase ibid., pp. 9-25 y 139-
144, o Hersch Lauterpacht, “La Théorie des Différends Non Justiciables en Droit International”,
pp. 552-558. Véanse, también, los trabajos preparatorios del Instituto de Derecho Internacional
en 1873.
85 Esta distinción es retomada también por numerosos tratados de arbitraje concluidos a finales del
siglo
xix
y durante la primera mitad del siglo
xx
.
39

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR