CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrado Ponente. SC3273-2020. Radicación: 11001-31-03-013-2011-00079-01 (Aprobado en Sala virtual de once de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) - Núm. 53, Julio 2020 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 854136171

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrado Ponente. SC3273-2020. Radicación: 11001-31-03-013-2011-00079-01 (Aprobado en Sala virtual de once de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

AutorMaria Cristina Isaza Posse

Corte Suprema de Justicia

Sala Civil

Luis Armando Tolosa Villabona

Magistrado Ponente

SC3273-2020

Radicación: 11001-31-03-013-2011-00079-01

(Aprobado en Sala virtual de once de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)[1]

Los hechos [arriba] -

Los hechos consignados en la sentencia son los siguientes:

  1. QBE del Istmo Compañía de Reaseguros-Inc. y Seguros del Estado SA. celebraron contrato de reaseguro proporcional, tipo "cuota parte”, con un límite de $5.000'000.000. El valor del siniestro se pactó, para la primera en 75%, y respecto de la segunda, en 25%.

  2. El objeto del contrato consistió en cobijar el riesgo de cumplimiento amparado por Seguros del Estado a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (BNA S.A.). “El seguro protegía a Inaves Fuenterrabia S.A. del riesgo de incumplimiento de obligaciones por la expedición de certificados avícolas de operaciones bursátiles”.

  3. La afianzada, Inaves, desatendió los compromisos adquiridos. La asegurada beneficiaria, BNA S.A., formuló la correspondiente reclamación y se le remuneró la suma de $4.144.000.000, cancelada, en alícuota parte, entre la aseguradora y reaseguradora en los porcentajes arriba discriminados.

  4. Seguros del Estado S.A. se subrogó en los derechos de la asegurada beneficiaria. En esa condición intervino en el proceso de reorganización empresarial y finiquito de Inaves donde su crédito se admitió con el sello de privilegiado "por tener origen en una operación bursátil”.

  5. La aseguradora cedente, sin haber recibido a satisfacción el pago, a espaldas de la reaseguradora, mediante contrato de cesión, transfirió el crédito por $1.000.000.000 a Avícola Miluc SAS.

  6. El precio de la transacción fue lesivo, pues la aseguradora cedente recibió del cesionario menos de la mitad del valor de la acreencia subrogada. La situación perjudicó el patrimonio de la reaseguradora, al impedirle percibir el 75% de su monto, máxime cuando esa cifra estaba reconocida per sé en el concurso y garantizada su pago con privilegio.

  7. Seguros del Estado S.A. desconoció las prestaciones del reaseguro, al celebrar la cesión y renunciar al recobro del 100% de lo indemnizado por vía de la subrogación. De esa manera frustró a la demandante de obtener el reembolso de la parte que costeó.

    La contestación de la demanda [arriba] -

    La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones, alegando que carecía de facultades y no tenía deberes jurídicos para agenciar los intereses de la reaseguradora. Por tanto, no tenía obligación de procurar satisfacerlos a costa de su propio beneficio. Sostuvo que celebró la cesión con plena autonomía.

    El valor limitado de la negociación lo justificó por ser remoto el recaudo del 100% del importe reconocido en el trámite liquidatorio. Tomando en consideración que (i) los demás acreedores de la intervenida se opusieron al pago privilegiado; (ii) los bienes de la masa concursal se depreciaron gradualmente; y (iii) su adjudicación se realizarla en común y proindiviso. Motivos que llevaron a la aseguradora a tomar la decisión de celebrar la cesión de los derechos en el proceso concursal.

    Primera instancia [arriba] -

    Se accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la aseguradora desconoció las obligaciones surgidas del contrato de reaseguro. En especial, la prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, dado que al ceder el crédito subrogado recibió como contraprestación una suma ínfima, respecto de su verdadero precio. De ese modo, privó a la reaseguradora de recuperar la alícuota parte que pagó por concepto del valor afianzado en la relación asegurativa primigenia.

    Así las cosas, condenó a la entidad demandada a pagar la suma solicitada, incluida la indexación, para un total de $3.526443.224.16, empero, sin intereses moratorios.

    Segunda instancia [arriba] -

    El superior, al resolver la apelación de la convocada, revocó la determinación del a-quo.

    Sentencia del tribunal [arriba] -

  8. El Tribunal, al analizar la acción resarcitoria contractual, no halló probada la culpa de la aseguradora cedente.

  9. Refirió que las particularidades propias del contrato de reaseguro celebrado por las partes les exigía "lealtad" y "rectitud". Si alguno prescindía de su cumplimiento, incurriría en responsabilidad.

  10. En desarrollo del principio de la comunidad de suerte (art. 1134, Código de Comercio), sostuvo que cuando la reasegurada se subroga en el recobro de la indemnización (regla 1096), debe restituir a la reaseguradora, en todo o en proporción, la suma recuperada. De no hacerlo, habría un enriquecimiento injustificado, debiendo, por tal motivo, resarcir a su contraparte.

    Lo anterior, siempre y cuando la aseguradora obrara de mala fe, conducta que debía probarse por quien la alegaba, acreditando el elemento subjetivo, esto es, tendencia a defraudar, causar daño o afectar patrimonialmente a la otra parte, o por y el actuar descuidado, deshonesto.

  11. Es cierto, dijo, la demandada al suscribir la cesión., lo hizo de manera desequilibrada, porque la transferencia la realizó por un valor inferior de la mitad de su precio. Con todo, justificó su proceder por razones económicas y de conveniencia, concluyendo que no actuó de mala fe. Fundó su decisión en las vicisitudes propias del trámite concursal, ente otras, la pugna entre acreedores por hacer valer la superioridad de sus créditos, así como el valor irrisorio de algunos de los activos de la compañía intervenida, con los cuales se saldarían los pasivos.

    Con relación a los bienes, muebles e inmuebles, por cuanto se adjudicarían en común y proindiviso a los titulares de las acreencias. Esta situación motivaría mayores gastos para la aseguradora, pues tendría que promover los litigios divisorios para diluir una posible comunidad futura.

    La devaluación de los activos, según el avalúo rendido en el proceso, tasado inicialmente en $19.085.131.558, se depreció después en $7.115.525.935. Específicamente, en lo atinente a la "bodega" que pagaría la deuda a la aseguradora, estimada apenas en $1.644.005.000.

  12. En adición, afirmó que la aseguradora no tenía obligación de consultar o recibir autorización de la actora en las gestiones de recobro de la indemnización. Así existiera dependencia entre los contratos de reaseguro y seguro, tratándose del primero, la reasegurada tenía plena autonomía en las labores del reembolso. Salvo, claro está, que haya actuado sin probidad, con la voluntad de mermar el patrimonio de la actora, aspecto que no fue demostrado.

  13. Para el Tribunal, se echaba de menos la prueba de que ese negocio, se hubiere hecho para lesionar el derecho de la reaseguradora a recuperar lo sufragado por el resarcimiento del siniestro.

    Demanda de Casación [arriba] -

    La demandante recurrente formuló tres cargos. La Corte limita el resumen y el estudio al primero, por cuanto está llamado a prosperar por su carácter totalizador.

    Cargo primero [arriba] -

    Denuncia la violación de los arts. 63, 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1626 y 1627 del Código Civil; 1, 2, 822, 864, 871, 1041, 1043, 1074, 1096, 1134 y 1135 del Código de Comercio; como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

    Según la recurrente el Tribunal prescindió el expediente del concurso y finiquito de Inaves Fuenterrabia S.A., en particular, el auto de 24 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se liquidaron los bienes de la sociedad concursada.

    Prueba demostrativa, de una parte, del reconocimiento del crédito subrogado, inclusive, con la característica de preferente o privilegiado a los de "primera clase'', al emanar de una obligación bursátil proveniente de commodities agropecuarios, según lo dispuesto el Decreto 1511 de 2006. De ese modo, su pago sería ajeno a las reglas del concurso, sin oposición de los demás deudores, pues se haría por fuera de la masa. Y de otro, porque la cesionaria, Avícola Miluc S.A., fue reconocida como tal, a quien se le adjudicó, por el 100% de la acreencia, un inmueble de la deudora, avaluado en ese trámite en $3.761.742.458. Consiguientemente, la satisfacción de la obligación nunca estuvo en riesgo. Son todas consideraciones hechas una vez culminado el concurso y adjudicado el inmueble como pago de la obligación.

    Así mismo, tergiversó el dictamen pericial rendido en el trámite de primera instancia. En efecto la depreciación de los activos de Inaves Fuenterrabia S.A. no suponía, per sé, que serían exiguos para colmar el total de la deuda. Y el estimativo de $7.115-525.935, era apenas suficiente para cubrir los $4.144.000.000 adeudados.

    Para la recurrente, la apreciación objetiva de la experticia, junto con los autos aprobatorios de inventarios y avalúos, y el de adjudicación, proferidos en el juicio de reorganización y liquidación, demostraban que el...

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