Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC4904-2021 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C. - Núm. 55, Julio 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 879201733

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC4904-2021 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C.

AutorMaría Cristina Izasa Posse
CargoAbogada Universidad Javeriana. Especialista y Magistra en Derechos de Seguros. Asesora y consultora. Profesora Universitaria

La sentencia se refiere al tema de la prescripción en el contrato de seguro, concretamente a la prescripción aplicable al cónyuge y los herederos del deudor asegurado bajo una póliza de seguro de vida deudores cuyo tomador y beneficiario por el saldo insoluto de la deuda, es la entidad financiera.

Los hechos

  1. El deudor suscribió en varias oportunidades unos formularios denominados «solicitud individual y declaración de asegurabilidad para seguro vida deudores», y declaró que no sufría trastornos cardíacos.

  2. Los créditos fueron amparados por póliza de vida grupo deudores con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso era el banco, y asegurado el deudor fallecido.

  3. El 27 de enero de 2015 el deudor falleció a causa de una insuficiencia respiratoria y el 17 de febrero siguiente, la cónyuge sobreviviente y los herederos, radicaron en el banco la reclamación dirigida a la aseguradora, respecto al cubrimiento de las obligaciones.

  4. El 25 de marzo de ese mismo año, la aseguradora objetó el pago, argumentando que existió reticencia por parte del asegurado porque desde el año 2001 tenía antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria, angioplastia, stent).

  5. Existió omisión por parte del asegurado en declarar sus antecedentes cardiovasculares, pero, ya había transcurrido el término de cinco (5) años que tenía para demandar y alegar la nulidad relativa respecto de cuatro de los créditos, y respecto de otros, no se presentó relación de causalidad entre el origen de la muerte y la reticencia.

  6. Se convocó a la aseguradora y al banco a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, según constancia del 1° de abril de 2016.

  7. Ante la negativa de la aseguradora, los demandantes adquirieron créditos con el mismo banco, por el valor de las obligaciones que figuraban a nombre del causante.

  8. El 5 de mayo de 2017 la cónyuge y los herederos demandaron judicialmente a la aseguradora y al banco solicitando el pago de la prestación asegurada.

    La pretensión

  9. Se solicita declarar la existencia y validez del contrato de seguro de vida grupo deudores, cuyo tomador y beneficiario oneroso es el banco y asegurado el deudor fallecido, y se ordene a la aseguradora el pago «por haber quedado saneada por el paso del tiempo la supuesta nulidad relativa por reticencia (…) y por no existir relación de causalidad entre esta inexactitud y la causa de la muerte».

  10. En consecuencia, condenar a la aseguradora, a pagar al banco los saldos insolutos de los créditos aprobados, otorgados y desembolsados a favor del deudor fallecido que, a marzo 18 de 2016, ascendían a $1.400.000.000, por concepto de capital e intereses y, a su vez, el banco les reembolse la misma suma que fuera pagada para cancelar todas las obligaciones con sus respectivos intereses.

    Excepciones de mérito

  11. La aseguradora alegó, «falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes», «prescripción extintiva», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «inexistencia de obligación para el asegurador de demostrar cuál habría sido su actitud negocial de no haber mediado la reticencia», «ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro», «inexistencia de subrogación frente al asegurador», «ausencia de cobertura por exclusión de preexistencias», «genérica», «prescripción y caducidad».

  12. El banco, excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incongruencia de la demanda», «culpa exclusiva de las deudoras», «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual», «incongruencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual», «inexistencia de solidaridad entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., e independencia entre ellas», «ausencia del daño», «ausencia de culpa», «buena fe y cumplimiento de lo pactado en el contrato de mutuo», «genérica o innominada» (fls. 301 a 317).

    Primera instancia

    El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que la póliza de seguro de vida grupo deudores se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 y amparaba el pago de once obligaciones con el banco. Condenó a la aseguradora a pagar la totalidad de las obligaciones del asegurado que fueron canceladas por la cónyuge y los herederos. Se abstuvo de imponer condenas al banco.

    Segunda instancia

    El Superior revocó el fallo impugnado y en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora y negó las súplicas de la demanda.

    La sentencia del tribunal

  13. La legitimación en la causa está acreditada, “el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011.”

  14. “El artículo 1081 del Código de Comercio consagra dos clases de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco; en cada caso concreto debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para determinar cuál de los dos términos le es aplicable.”

  15. El deudor asegurado murió el 25 de enero de 2015 y era esposo y padre de los demandantes; el 17 de febrero de 2015 los actores radicaron la reclamación ante la aseguradora por conducto del banco. La objeción de la aseguradora es del 25 de marzo de 2015 y la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 31 de marzo de 2016. En esas condiciones, era aplicable la prescripción ordinaria de 2 años y no la de 5 años que tuvo en cuenta el a quo sin sustento alguno.

  16. Como los demandantes son personas capaces, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento del hecho, y conocieron o debieron conocer de la muerte de su padre y cónyuge en el momento en que aconteció. Debió ser así porque a los pocos días presentaron reclamación a la aseguradora, de manera que los dos años contaban desde el 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer el siniestro, a menos que se hubiera presentado alguna circunstancia de interrupción natural o civil, antes de que se consumara el término extintivo, cosa que no ocurrió pues la aseguradora no ha reconocido el débito y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido ese lapso.

  17. Tampoco ocurrió la suspensión, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1° de marzo de 2016 y se declaró fallida el 31 de marzo siguiente, de manera que el término se suspendió por un mes y aunque se extendió hasta el 25 de febrero de 2017, no tuvo trascendencia dado que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2017.

  18. Se reconoce la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda, que apareja la prosperidad del recurso; “se resalta que el estudio del a quo a ese respecto, da cuenta de un desconocimiento evidente del tema por cuanto partió de que la prescripción aplicable era la extraordinaria y no la ordinaria, como aquí se analizó”.

    Recurso de casación

    Cargo único

    Con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de ser violatoria de manera directa de la...

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