Cosa juzgada - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620549

Cosa juzgada

Páginas36-37
36 JFACE T
A
URÍDIC
Cosa juzgada
ComoexcepciónprocesalConguración
El error de hecho invocado por el
recurrente, se funda esencialmente,
en que el juzgador de segundo gra-
do no valoró la demanda del proceso
arbitral donde se dictó la aludida pro-
videncia arbitral, ya que no se incor-
poró al plenario, sino que apreció el
escrito mediante el cual se promo -
vió el segundo juicio de esa misma
especie, cuyo trámite no culm inó,
porque el convocante no canceló los
gastos para el funcionam iento del
tribunal arbit ral; además no advirtió
la ausencia de identidad de objeto y
causa, ya que el juicio arbitral inicial
se basó en el incumplimiento de la

              
derivados, mientras que e n el escrito
introductorio del presente proceso se
plantean diferentes conductas i rre-
 
con el cumplimiento de sus obliga-
 -
guración de la excepción declarada.
1. Como el problema jurídi-
co se relaciona con el tema de la
“cosa juzgada, pertinente resulta
señalar, que tal institut o procesal
se halla reconocido en el artículo
332 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual, sus efectos se
producen en el evento de existir una
sentencia ejecutoriada proferida en
juicio contencioso, “siempre que el
nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, y se funde en la misma causa
que el anterior, y que entre ambos
procesos haya identida d jurídica de
pa rt es”.
De acuerdo con dicho precepto,
    
del referido fenómeno procesal,
deben concurri r como requisitos: la
existencia de un fallo ejecutoriado
dictado en proceso contencioso y el
trámite de un seg undo juicio fun-
dado en el mismo objeto, con igual
causa y que haya identidad jurídica
de partes en ambos as untos.
Con relación a la ejecutoria de la
sentencia cabe indicar, que general-
mente se produce cuando no es pro-
cedente recurr irla por haber vencido
los términos habilita dos para el efec-
to o cuando a pesar de ser recu rrida,
     
los resuelve; a su vez, el objeto del
proceso se relaciona con el derecho
u objeto jurídico de la pretensión y la
causa involucra los hechos sustento
del petitum; en tanto que la “iden-
tidad jurídica de partes” -
gura cuando los inte rvinientes en el
nuevo juicio, tienen la condición de
sucesores mortis causa de quiene s
  
causahabientes suyos por acto entre
vivos celebrado con posterioridad al
registro de la demanda, si se t rata
de derechos sujetos a registro y al
secuestro en los demás casos.
La jurisprude ncia de esta Corpo-
ración, acerca del institut o procesal
de la “cosa juzgada, entre otros, en
el fallo CSJ SC, 18 dic. 2009, rad.
n° 2005-00058-01, en lo pertinente
mem oró:
Ahora bien, como se desprend e
del contenido del señalado precep -
to, la mencionada disposición no
se limita a revestir las sentencias,
como regla de principio, de la fuerza
de la cosa juzgada, sino que, adicio-
nalmente, consagra las condicio nes
que sirven para determina r cuán-
do el fallo proferido en un proceso
impide que otro posterior pue da
recibir decisión de fondo, lo que tie-
ne ocurrencia solo en la medida e n
que entre los dos litigios exi sta plena
identidad de objeto, causa y par tes.
En este punto resulta pertine n-
te reiterar la doctrina de la Corte
sobre la materia, según la cu al ‘[e]l
  -
tidad jurídica de los sujetos involu-
crados y su fundamento racion al se
encuentra en el prin cipio de la rela-
tividad de las sentencia s. El límite
objetivo lo conforman las otras dos
identidades, consistiendo el objeto
en ‘el bien corporal o incorporal que
se reclama, o sea, las pretensione s o
declaraciones que se piden de la jus-
ticia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la
pretensión’ (sentencia No. 200 de 30
de octubre de 2002), y la causa, ‘en
el motivo o fundamento del c ual una
parte deriva su pretensión deducida
en el proceso’ (sentencia No. 139 de
24 de julio de 2001, reiterando doc-
trina anterior)’ (Cas. Civ., sentencia
del 5 de julio de 2005, expediente No.
1100131030011999 -01493; (…)”.
Así mismo, en la sentencia CSJ
SC154, 5 jul. 2005, rad. n° 1993-
01493 -01, s e dijo:
    
quien resultó vencido en un litigio
vuelva a plantear la cuestión o asun-
to sometido a composición judicial,
hasta que su pretensión o excepción
tenga eco, se ha erigido el institut o
de la cosa juzgada, que precisa mente
responde a potísimos mot ivos, como
la preservación del orden público, la
seguridad ju rídica y la paz social,
entre otros.
El artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, est ablece que
los límites de la cosa juzgada e mer-
gen de las identidades de part es, cau-
sa y objeto […].
    
entraña la cosa juzgad a, exige hallar
en la sentencia pasada las cuest io-
nes que ciertamente const ituyeron
la materia del fallo, pues en ellas
se centra su fuerz a vinculante. Pero
como en ocasiones en el examen de
tales elementos se presentan situa-
ciones oscuras, la Corte de sde anta-
ño tiene explicado que siempre que
por razón de la diferencia de magn i-
tud entre el objeto juzgado y el nuevo
pleito se haga oscura la identidad de
ambos, ésta se averigua por med io
del siguiente análisis: ‘si el juez al
estudiar sobre el objeto de la deman-
da, contradice u na decisión anterior,
estimando un dere cho negado o des-
  
la decisión precedente, se realiza la
identidad de objetos. No así en el
caso contrario, o sea cua ndo el resul-
tado del análisis dicho es negativo’
(sentencia de 27 de octubre de1938,
XLVII-330).
En cuanto a la separación entr e el
objeto y la causa para pedir, ‘como
se trata en rigor jur ídico de dos
aspectos íntima mente relacionados,
las más de las veces será pr uden-
te examinarlos como si se trat ara
de una unidad , para determinar en
todo el conjunto de la res in judicium
deductae tanto la identida d de obje-
to como la identidad de causa. Así
podrá saberse que el planteam iento
nuevo de determinada s cuestiones, y
las futura s decisiones acerca de estos
puntos, solamente estarán excluidas
en cuanto tengan por resu ltado hacer
nugatorio o disminuir de cu alquier
manera el bien jurídico recono-
cido en la sentencia precedente’
(sentencia de 24 de enero de 1983,
CLXXII-21) ”.
2. Para el caso en concreto, al con-
frontar las deducciones del juzgador
de segundo grado, con el contenido
material de los medios de prueba
legal y oportuname nte incorpora-
dos, siguiendo los cuestionamientos
de la censura, se esta blece la estruc -
turación del dislate invocado como
sustento de la acusación.

que el Tribunal al asumir la const ata-
ción del requisito atinente a la “iden-
tidad de objeto”, menciona que “la
primera de las pretensiones ele vada
ante el Centro de Arbitramento, se
observa que es idént ica a la depre-
cada actualmente ante el Desp acho
de instancia, pues en la mi sma se
establece, en término s generales,
que se declare que (demandante y
demandado), celebraron el contra-
   
en los términos y condiciones en la
escritura pública n° 2039 de 7 de
diciembre de 1994”.
Al revisar el expediente se apre-
cia que obra incorporad a la copia de
una demanda di rigida al Director
del Centro de Conciliación y Arbi-
tramento de la Cámar a de Comercio
de Bogotá, que incluye como refe-
rencia el “proceso de arbitramento
de (demandante) contra (deman-
dada), constando en ella las die-
cinueve pretensiones tomada s en
cuenta en la sentencia que se viene
analizando.
Al hacer el parangón de dichas
peticiones con las plasmadas en el
escrito introductorio del presen-
te proceso, el Tribunal dedujo su
coincidencia, salvo respecto de la
veintidós y veintitrés de este último
texto, manifestando que “las m ismas
no se solicitaron ante el tribunal de
ar bit ra men to”.
Ahora, en el primer folio de la
citada demanda arbit ral, aparece
impreso un sello de la Cámara de
Comercio de Bogotá - Centro de
 -
do el recibo de la misma el 19 de
octubre de 2005 y a los folios 929-
     -
zo de 2006, en la que se dictó un auto,
mencionando en su motivación,
“que dentro de los plazos previstos
en el artículo 144 del Decreto 1818
de 1998, no se realizó el pago de la
totalidad de los gastos y honorar ios
establecidos”, por lo que en la reso-
lutiva se dispuso en lo perti nente,
“[…] declarar extinguidos los efec-
tos del pacto arbitral consag rado en
la cláusula vigésima quinta del con-
             
contenido en la escritu ra pública n°
2039 del 7 de diciembre de 1994 de la
Notaría Segunda del Círcu lo de Car-
tago Valle del Cauca, única y exclu-
  
asuntos y controversias sometidos
a la decisión de este tribunal”, por
consiguiente, declaró concluidas las
funciones del mismo para di rimir el
  
el asunto arbitral en mención.
Lo anterior evidencia la equivo-
cación en que incurr ió el juzgador
colegiado en la apreciación proba-
toria realizad a para establecer los
requisitos atinentes a la “cosa juzga-
da”, a partir del escrito intr oductorio
de un juicio arbitral ter minado de
forma anormal, en el que no se pro-
dujo decisión de fondo que resolviera
sobre las pretensiones de la deman-

del citado artículo 144 del Decreto
1818 de 1998 (artículo 22 Decreto
     
incisos 3º y 4º por el precepto 105 de
la Ley 23 de 1991), dispuso declarar
concluidas sus funciones y exti ngui-
dos los efectos del pacto arbitral, por
lo que conforme al mismo precepto,
quedaron “las par tes en libertad de
acudir a la justicia ordina ria”, lo cual
comporta que tal pronu nciamiento
no produjo los efectos del referido
fenómeno jur ídico.
Se descarta por completo la posi-
bilidad de que el “laudo arbitral”
aportado por el actor como anexo de
la demanda, corre sponda al emitido
en el “juicio arbitral” promovido con
el escrito introductor io apreciado
por el juzgador de segundo gra do,
porque este instr umento tan solo fue
entregado al destinat ario, esto es, al
Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Bogo-
tá, el 19 de octubre de 2005, mientras
que la referida “providencia arbitral”
se dictó varios años antes, concr eta-
mente, el 26 de marzo de 1999, por
lo que del cotejo de tales probanzas

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