Cosa juzgada material
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JFACE T
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URÍDIC 25
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“el proceso de habilitación legislativa impone a los órganos q ue inter-
vienen en la misma -el Congre so y el Gobierno- obligaciones recíprocas
cuya inobservancia p odría conducir a la declaratoria de inexequ ibilidad de
la ley de facultades o de las medid as adoptadas en ejercicio de las mismas.
Conforme a tal exigencia, “al Congreso le asiste la obligación ineludible
normativo sobre el cual deb e actuar el Presidente de la República. Y al
Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislat iva transitoria den-
delegación, debiendo restr ingir la actividad normativa est rictamente a las
materias allí descritas (Cfr. Corte Constitucional, sentenci a C-645 del 23 de
noviembre de 2016, exp. D-11369, M.S. Dra. María Victori a Calle Correa).
Cosa juzgada material
Conguración
ha desarrollado la noción de
cosa juzgada material a parti r de la constatación de una realidad a la que
se enfrenta el juez cua ndo se demanda una disposición legal que, aunque
no es la misma que ya fue materia de e studio y decisión por parte de este
Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada formal), sí
s al de otros
preceptos que ya han sido objeto de revisión por la C orte y el contexto en el
|| El fenómeno de la cosa juzgada
jurídica, y no respecto de la semejan za del problema jurídico planteado
en la demanda con el ya decidido e n un fallo anterior. Por eso, la Corte ha
dicho que la cosa juzgada material-
la -
recae sobre , mientras
que la se e structura en relación con las norma s, o
los de cada disposición. En consecue ncia, la cosa
disposición sobre cuya constit ucionalidad la Corte se había pronunciado
previamente, mientra s que la cosa juzgada material se produce cuando, a
pesar de demandarse una di sposición distinta, el Tribunal constitucional
constata que su contenido norm ativo coincide con el que ya había anali-
zado
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contenido mater ial
“razone s de
fo nd o”ratio decidendi
las disposiciones
constitucionales que sir vieron
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la cosa juzgada mater ial
regulada de manera expre sa en la Constitución supone la declaratoria
previa de inexequibilidad de una n orma y su reproducción posterior en
contra de una prohibición clara, establec ida en el artículo 243 inciso 2 de
la Constitución
si bien el Congreso
no puede reproducir una nor ma declarada inexequible, nada impide que
vuelva a expedir una nor ma declarada exequible, puesto que si ella fue
encontrada ajustada a la Car ta el legislador no viola la Constitución al
adoptar una disposición idént ica a la anterior. || Una vez reproducida la
norma exequible, la Corte deb e apreciar si en el nuevo contexto dentro
del cual fue expedida , ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos,
mismo sucedería en caso d e que la Corte encuentre razones p oderosas para
introducir ajustes en su jur isprudencia o cambiarla
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(Cfr. Corte Constitucional, sentenci a C-583 del 26
de octubre de 2016, exp. D-11269, M.S. Dr. Aquiles Arrieta Gó mez).
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