La cosa vendida - De la compraventa y de la permuta - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732330

La cosa vendida

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas663-666

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ARTICULO 911. FACULTAD DE GUSTAR O PROBAR LA COSA. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga «a la vista», no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1879.

ARTICULO 912. TÉRMINO PARA GUSTAR O PROBAR LA COSA. Si las partes no fijan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella.

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Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato.

El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.

ARTICULO 913. VENTA SOBRE MUESTRAS. Si la venta se hace «sobre muestras» o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.

En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 940, 1345 y 2026.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 435.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

ARTICULO 914. CALIDAD MEDIA EN COMPRAS DE GÉNERO. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en...

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