Costos - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779892

Costos

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas37-50
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 37
CAPÍTULO II
COSTOS
Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes no obligados
a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando
se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período
gravable en que se preste el servicio o venda el bien.
Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los costos realizados scalmente son los costos devengados
contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se
cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto
de realización, sólo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.
b. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición
o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En
consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no
será deducible.
c. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como
costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
d. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los
pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral
en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo
las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo
98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.
e. Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el
momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha ciertos y no exista limitación alguna.
f. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible
del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación
o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en
especial lo previsto en los artículos 145 y 146.
g. Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban
ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la
técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasique

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