De la prelación de créditos - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513157034

De la prelación de créditos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas596-604

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ARTÍCULO 2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 654 al 656, 1677.

· Código General del Proceso: Arts. 465, 468, Arts. 531 y ss. (Los arts. 531 y ss. están vigentes desde el 1 de octubre de 2012 y los demás, rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 542 y 558.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00168-01 DE 2 DE AGOSTO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Legitimación e interés jurídico del acreedor para promover la acción de simulación

· SENTENCIA C-664 DE 16 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

· EXPEDIENTE 1000-01 DE 14 DE FEBRERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. El pacto de comiso es una igura propia de ciertos y especíicos contratos, como los de prenda, hipoteca y anticresis.

· SENTENCIA T-557 DE 19 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Prelación de embargos y prelación de créditos.

ARTÍCULO 2489. Sobre las especies identiicables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.

(Inciso 3 derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil).

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 291, 665, 669, 823, 859, 970, 1668, 1677, 1736, 1995, 2023, 2207, 2218 y 2409.

· Código General del Proceso: Art. 310. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 339.

ARTÍCULO 2490. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 1521, 1523, 1616, 1633, 1636, 1672 y 1741.

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 569 y 570.

ARTÍCULO 2491. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

  1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

  2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

  3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 862, 1295, 1441, 1451, 1497, 1500, 1636, 1672, 1675, 1711, 2409, 2432 y 2458.

    · Código de Procedimiento Civil: Arts. 569 y 570.

    ARTÍCULO 2492. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suicientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasiicación que sigue.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 653 al 668 y 1849.

    · Código General del Proceso: Arts. 422 al 472, 601 y 602. (El art. 467 está vigente desde el 12 de julio de 2012, los demás rigen a partir del 1 de enero de 2014).

    · Código de Procedimiento Civil: Arts. 488 al 570.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA C-664 DE 16 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

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    ARTÍCULO 2493. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

    Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 666, 1670, 1964, 2432 y 2494 al 2511.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA C-664 DE 16 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

    · EXPEDIENTE 1000-01 DE 14 DE FEBRERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. El pacto de comiso es una igura propia de ciertos y especíicos contratos, como los de prenda, hipoteca y anticresis.

    · SENTENCIA T-146 DE 28 DE FEBRERO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Cobro de créditos civiles a través de tutela.

    ARTÍCULO 2494. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 2495, 2497 y 2502.

    · *Ley 1098 de 2006: Arts. 134.

    ARTÍCULO 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

  4. (Numeral 1 derogado tácitamente por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 ). Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

  5. (Numeral 2 derogado tácitamente por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 ). Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

  6. (Numeral 3 derogado tácitamente por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 ). Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

    Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, ijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

  7. (Numeral 4 derogado tácitamente por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 ). (Numeral 4 modiicado por el artículo 1 de la Ley 165 de 1941 ). Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

  8. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

    El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

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  9. Lo créditos del isco y los de las municipalidades por impuestos iscales o municipales devengados.

    · Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo:

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