Creación constitucional y poder constituyente - Cambio constitucional, democracia e inclusión - Poder constituyente a debate: perspectivas desde América Latina - Libros y Revistas - VLEX 845695843

Creación constitucional y poder constituyente

AutorJoel Colón-Ríos
Páginas27-68
CAPÍTULO 1
CREACIÓN CONSTITUCIONAL Y
PODER CONSTITUYENTE*
Joel Colón-Ríos
Este capítulo considera las formas en que se ha comprendido e
interpretado el poder constituyente en diferentes momentos de la his-
toria latinoamericana de creación constitucional. El capítulo examina
la forma en que diversas nociones de poder constituyente se reflejan
en los mecanismos utilizados para la creación de cuatro constitucio-
nes. Se hará énfasis en las normas formales que rigen los procesos
de creación constitucional y en el discurso constitucional oficial que
los rodea (reflejado en leyes, decretos, registros de los debates de los
órganos de creación constitucional y en los escritos de algunos de
los principales actores constitucionales). Los cuatro procesos que se
estudiarán son los que resultaron en la Constitución Federal de los
Estados de Venezuela (1811), la Constitución Política de Colombia
(1886), la Constitución Política de la República de Bolivia (1967) y
la Constitución de la República del Ecuador (2008)1. Los episodios
de creación constitucional que dieron origen a la existencia de estas
constituciones se caracterizaron por cambios en la forma en que se
comprendían la naturaleza y las implicaciones prácticas de la teoría
del poder constituyente. Si bien no son plenamente representativos,
estos cuatro casos proporcionan al menos una visión panorámica de la
rica tradición latinoamericana de creación constitucional.
* Para citar este artículo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.319
1 Cuando sea pertinente, el documento también se referirá a otras experiencias
de creación constitucional en la región.
Dios, Nación y pueblo
En un principio, Dios fue el poder constituyente. Aquellos que
primero participaron en la discusión teórica del poder terrenal de
crear un orden constitucional operaron bajo esa premisa. Por ejem-
plo, Marsilio de Padua, en su obra Defensor Pacis (1324) identificó a
Dios como la razón última (o remota) de todos los principados, citan-
do como autoridades a Juan 19, Romanos 13 y San Agustín en apoyo
de esa proposición2. Sin embargo, Marsilio de Padua sostuvo que “en
la mayoría de los casos y casi en todas partes [Dios] estableció estos
principados a través de las mentes humanas”3. En consecuencia, “el
poder eficiente de fundar o elegir un principado pertenece al legis-
lador o al cuerpo universal de los ciudadanos [...] y cualquier mejo-
ra del principado —o incluso su deposición si es necesario para el
beneficio común— de igual forma también le pertenece”4. La idea
de que Dios tuviera el poder último de crear constituciones era toda-
vía muy influyente en el siglo . En 1614, por ejemplo, Johannes
Althusius —también apoyándose en fuentes bíblicas— sostenía que
Dios había dado a la comunidad “un poder para disponer, prescribir,
ordenar, administrar y constituir todo lo necesario y útil para la asocia-
ción universal”5.
Algunos partidarios de la monarquía absoluta, como Marc’Antonio
de Dominis y Robert Filmer, sostuvieron que si las perspectivas men-
cionadas en el párrafo anterior fuesen correctas, “las comunidades
no podían alterar legalmente su forma de gobierno, sino que esta-
rían obligadas a sufrir el gobierno democrático para siempre”6. El
jesuita español Francisco Suárez dio una respuesta a esa objeción en
1613: todas las sociedades eran en un principio democracias, pero
2 Brian Tierney, Religion and the Growth of Constitutional Thought 1150-1650
(Cambridge: Cambridge University Press, 1982).
3 Marsilio de Padua, The Defender of Peace: The Defensor Pacis (Cambridge:
Cambridge University Press, 2006), 44.
4 Ibid., 88.
5 Johannes Althusius, Politica. Politics Methodically St Forth and Illustrated with Sacred
and Profane Examples (Indianapolis: Liberty Fund, 1995), 70.
6 J. P. Sommerville, Royalists & Patriots, Politics and Ideology in England 1603-1640
(Londres y Nueva York: Longman, 1999), 26.
PODER CON STITUYE NTE A DEBATE: P ERSPECT IVAS DESDE A MÉRICA LATIN A
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Dios no prescribía ninguna forma específica de gobierno, por lo que
la comunidad era libre de seguir siendo una democracia o elegir la
aristocracia o la monarquía7. Ideas similares se pueden identificar en
el debate inglés del siglo  sobre la legitimidad de la monarquía
absoluta. Por ejemplo, John Maxwell (1644) argumentó que “la cau-
sa eficiente y constituyente es Dios y el pueblo es sólo la causa instru-
mental”. Por lo tanto, no era ante el pueblo, sino ante Dios, que los
reyes eran responsables en última instancia8. Contra el punto de vista
de Maxwell, el pastor presbiteriano escocés Samuel Rutherford insis-
tió en que Dios “dio el poder del gobierno originalmente” no a una
persona sino a “una sociedad y a una multitud de pequeñas iglesias”9.
A finales del siglo  las perspectivas medievales sobre la natu-
raleza y los orígenes del poder político persistieron, aunque de una
forma más débil o diferente10. Como Carl Schmitt ha sostenido, du-
rante este período revolucionario “los efectos secundarios de las imá-
genes teológicas cristianas del poder constituyente de Dios, a pesar de
toda clarificación, eran todavía fuertes y vitales”11. De hecho, durante
la Revolución francesa, fue el abad católico romano Emmanuel Sieyès
quien atribuyó famosamente a la nación un poder constituyente sin
restricciones, el poder de crear un orden ex nihilo y de recrearlo a
su voluntad. “La nación”, escribió Sieyès, “existe antes de todo; es el
7 Véase también Sommerville, Royalists & Patriots; Brian Tierney, The Idea of
Natural Rights: Studies on Natural Rights, Natural Law and Church Law, 1150-1625 (Atlanta:
Scholars Press for Emory University, 1997).
8 Citado en Samuel Rutherford, Lex, Rex: The Law and the Prince (Londres: impre-
so por John Field, 1644), 146.
9 Samuel Ruther ford, The Due Right of Presbyteries or a Peaceable Plea for the Government
of the Church of Scotland (Londres: E. Griffin, 1644), 340.
10 Y también más allá del siglo . Por ejemplo, en una carta de 1814 a John
Taylor de Caroline, John Adams escribió que “la summa potestatis, el poder supremo, so-
berano, absoluto e incontrolable, es puesta por Dios y la naturaleza en el pueblo, quien
nunca puede despojarse de ella”. John Adams, The Works of John Adams, vol. 6 (Defence of
the Constitutions Vol. 3 cont’d, Davila, Essays on the Constitution) (Boston: Charles C. Little
and James Brown, 1851).
11 Carl Schmitt, Constitutional Theory (Durham: Duke University Press, 2007), 26;
véase también Martin Loughlin, Foundations of Public Law (Oxford: Oxford University
Press, 2010).
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