CRONOLOGÍA DE UN DEBATE: LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN AGENCIA COMERCIAL - Núm. 7, Mayo 2021 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 866549076

CRONOLOGÍA DE UN DEBATE: LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN AGENCIA COMERCIAL

AutorJORGE OVIEDO ALBÁN
CargoJefe del Departamento de Derecho Privado, de la Empresa y de los Negocios – Universidad de La Sabana Director del Centro de Estudios de Derecho Comparado

INTRODUCCIÓN

El Código de Comercio regula los efectos derivados de la terminación del contrato, entre los artículos 1324 a 1327, que se pueden resumir en: prestaciones a la terminación del contrato (con y sin justa causa); y derechos de retención y privilegio. Entre ellas, merecen especial comentario las prestaciones consagradas en el artículo 1324 del Código. En la primera parte, la norma dispone una prestación que es debida al agente a la terminación del contrato, sin que se haga alusión a causa especial alguna. Basta que el contrato llegue a su fin para que se deba la prestación mencionada[1]. La segunda prestación se debe cuando el empresario revoca o termina unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada. La norma dispone:

“El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario”.

Es necesario precisar la naturaleza jurídica de dichas indemnizaciones. Así: mientras la primera tiene carácter compensatorio, la segunda es de naturaleza indemnizatoria. La del inciso primero se da por el solo hecho de la terminación del contrato; la del inciso segundo requiere terminación del contrato por manifestación unilateral injustificada del principal o agenciado. También se debe dicha indemnización, cuando la terminación del contrato sea unilateral por el agente por una justa causa imputable al empresario, en términos del artículo 1327[2]. Igualmente, debe indicarse que dichas prestaciones son autónomas y no excluyentes[3].

El objetivo de este artículo es mostrar las diversas interpretaciones que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la posibilidad de renunciar o no a dichas prestaciones. Esto, pues una cuestión que ha preocupado a la doctrina y a la jurisprudencia es la posibilidad de las partes de renunciar a las prestaciones del artículo 1324. Diversas posiciones se han asumido, pero el fondo de la cuestión se reduce a tomar partido por si la norma tiene carácter imperativo o dispositivo. Algunas de ellas se manifestaron en relación con que las prestaciones del artículo 1324 interesan solamente al agente, quien es un comerciante y no un trabajador. Otras posturas, por el contrario, asumieron que en la norma mencionada se encuentra una regla orientada a la protección de un interés general, que va más allá del privado de los contratantes, siendo por ello irrenunciables[4].

1. LAS SENTENCIAS DE LA IRRENUNCIABILIDAD

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de diciembre de 1980 se pronunció por la irrenunciabilidad de ambas prestaciones. No obstante, la Corte, señaló que la prestación del inciso primero sería irrenunciable a la celebración del contrato y durante su ejecución, más no a la terminación, pues en este caso si podría ser renunciada. Así afirmó la Corte en esta decisión:

“Para la Corte, la prestación que consagra el artículo 1324 inciso 1º, es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho crediticio a la prestación, entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el Juez no puede hacer esa condenación”[5].

En esta decisión la Corte resolvió los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 13 de diciembre de 1978 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por Cacharrería Mundial S.A., contra Jorge Iván Merizalde Soto y Gilberto Merizalde Uribe. En el caso la sociedad demandante alegó el incumplimiento de parte de Jorge Merizalde de un contrato de suministro y pretendió la resolución de dicho acuerdo más los perjuicios respectivos, el cual había sido terminado unilateralmente por el demandado, como también la resolución de unos contratos de compraventa celebrados entre ambos por no pago del precio. En reconvención, este alegó y pretendió la terminación de un contrato de cuenta corriente celebrado con la demandante y también que se declarara que tuvo justa causa para terminar unilateralmente el contrato demandado y por ende se condenara a la demandante a pagar perjuicios materiales y morales y se la condenara a abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. El fallo de primera instancia declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato propuesta por el contrademandado. No se accedió a las declaraciones de resolución de los contratos de suministro y compraventas y no se reconocieron los perjuicios demandados. También se negó la solicitud de declarar terminado el contrato de cuenta corriente mercantil. Así mismo, declaró que el contrato de distribución había terminado unilateralmente por justa causa por el demandado y condenó a pagar los perjuicios ocasionados por dicha terminación, en virtud del artículo 1324 del Código de Comercio. La sentencia de apelación confirmó varios de los puntos decididos en primera instancia, pero la modificó, asumiendo que el contrato celebrado fue de agencia comercial pues la petición de declaración sobre la naturaleza del contrato que entendió ejercitada en la contrademanda, en el sentido de aceptar que al haber terminado el contrato de agencia comercial por decisión unilateral y sin justa causa por Jorge Iván Merizalde, por lo cual acogió la excepción de contrato no cumplido alegado por la contrademanda. La Corte Suprema acogió el recurso de casación y modificó la sentencia de primer grado decidiendo negar tanto las peticiones de la demanda principal como la de reconvención. Esto, pues para la Corte, las partes de manera sucesiva y separada decidieron dar por terminado el contrato, de forma tal que fue el mutuo acuerdo entre ambas la fuente de su terminación.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2005 señaló, aunque sin abandonar la tesis de la irrenunciabilidad, que la cesantía comercial se puede pagar antes de la terminación del contrato. Así estableció la Corte en las consideraciones del fallo citado:

“Cumple señalar que, al margen de la discusión sobre la naturaleza de la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del C. de Co. –tópico que ha sido abordado desde diversos ángulos como el de la seguridad social; los bienes mercantiles y, específicamente, la clientela; el derecho societario; los contratos de colaboración, entre otros-, parece claro que, en línea de principio, ella debe ser satisfecha luego de terminado el contrato de agencia mercantil, como suele acontecer de ordinario, pues, al fin y al cabo, es en ese momento en que puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor de “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años”, que le corresponde al agente por cada año de vigencia de aquel.

Empero, a ello no se opone que las partes, en tanto obren de buena fe y en ejercicio de su libertad de configuración negocial, puedan acordar los términos en que dicha obligación debe ser atendida por parte del deudor (empresario agenciado), sin que norma alguna establezca que la referida compensación o remuneración únicamente puede cancelarse con posterioridad a la terminación del contrato. Con otras palabras, aunque el cálculo de la prestación en comento se encuentra determinado por variables que se presentan una vez terminado el contrato de agencia –lo que justifica que, por regla y a tono con la norma, sea en ese momento en que el comerciante satisfaga su obligación-, esa sola circunstancia no excluye la posibilidad de pagos anticipados, previa y legítimamente acordados por las partes.

Si se considera que el derecho a esa prestación de tipo económico se encuentra estrechamente ligado a la clientela que preserva el agenciado, aún después de terminar el contrato de agencia, no se ve la razón para no autorizar una cláusula que, a partir del reconocimiento de aquel, permita que el agente, ex ante, vea retribuido –o, si se quiere- compensado su esfuerzo por la formación de una clientela que, en principio, no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR